AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2019-RCA
Fecha: 02-Jul-2019
fue notificada al accionante el 13 de noviembre de 2018
En revisión de actuados se tiene que, efectivamente la Resolución R.J./S.P. 002/2018 emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que confirmó la Resolución de 14 de diciembre de 2017 que a su vez resolvió el recurso de revocatoria contra el CITE: DJCH/RRHH/900/17 de 20 de noviembre del indicado año, fue notificada al accionante el 13 de noviembre de 2018, según sale de la diligencia cursante a fs. 12, formulando Germán Salazar López su acción de amparo constitucional el 14 de mayo de 2019, conforme sale de la caratula del expediente cursante a fs. 1; en consecuencia, se advierte que la acción tutelar formulada fue presentada al sexto mes y un día de conocido el supuesto acto vulneratorio de derechos constitucionales; es decir, fuera del plazo previsto por los arts. 128.II de la CPE y 55.I del CPCo, que prevén un término máximo de seis meses, computable desde la comisión de la transgresión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Sin embargo, conforme ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, es facultad del juez, tribunal de garantías o salas constitucionales, valorar la concurrencia de circunstancias extraordinarias que hagan necesaria la flexibilización del principio de inmediatez, como en el caso concreto en el que en principio el plazo de los seis meses ha sido excedido en un día, y atentos a la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados, independientemente de que los derechos de un funcionario transitorio sean tutelables o no en la jurisdicción constitucional, el peticionante de tutela hace referencia a otros derechos como la alimentación, desarrollo integral, protección y otros de su hijo menor de un año, que se encuentran comprometidos o vinculados con el hecho denunciado; entre tanto, al concurrir en el caso concreto los dos supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la flexibilización del principio de inmediatez se tiene que, la aludida Sala Constitucional Primera, al declarar la improcedencia de la acción interpuesta, con el argumento que ésta es extemporánea por haber sido presentada a los seis meses y un día, no aplicó correctamente los criterios de flexibilización del principio de inmediatez explicados precedentemente, limitándose a imprimir el rigor adjetivo, sin tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional se encuentra impregnada de los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de in dubio pro homine, favorabilidad y pro actione.
Por lo que, desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar, habiendo además, cumplido con el principio de subsidiariedad antes de interponer la presente acción de defensa, al haber agotado la vía administrativa interponiendo el respectivo recurso jerárquico en el cual la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución R.J./S.P. 002/2018. Por todo ello, al no haber causal de improcedencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco constitucional y legal, y naturaleza de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2.
- II.3. De la excepción al principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- a condición
- aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione
- no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume
- deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno
- II.4. Análisis del caso concreto
- fue notificada al accionante el 13 de noviembre de 2018