AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2019-RCA
Fecha: 02-Jul-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 14 y 27 de mayo de 2019, cursantes de fs. 50 a 73 y 160 y vta., el accionante señaló que, fue designado como actuario del Juzgado de Instrucción de Monteagudo, conforme al título de designación de 22 de abril de 1998, luego la nomenclatura del cargo cambió a Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, siendo cesado de este cargo a través del CITE: DJCH/RRHH/900/17 de 20 de noviembre de 2017, emitido por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, habiendo desempeñado funciones por más de diecinueve años.
Indicó que, no obstante de haber impugnado la decisión cuestionada, haciendo conocer sus reclamos y ser padre de un menor de un mes de edad, nacido el 4 de noviembre de 2017, la misma fue ratificada, teniendo que interponer recurso jerárquico; sin embargo, el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante Resolución R.J./S.P. 002/2018 de 14 de junio, ratificó su despido, recortando además el subsidio de lactancia de su hijo menor, inobservando así los principios del debido proceso, buena fe, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica en su elemento motivación, regulados por los arts. 4 incs. d), e) y f) y 9 del Reglamento de Administración y Control de Personal, así como el Reglamento de Recursos y la Ley del Órgano Judicial, pues en su criterio gozaba de inamovilidad funcionaria y no podía ser despedido hasta el primer año de edad de su hijo.
Asimismo, denuncia que, el memorándum de destitución no reunía los requisitos establecidos por los arts. 39 y 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ni en los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 21 de junio de 2009, éste último en su art. 21, al no haberse contemplado en el Auto de Inicio de Proceso Administrativo la motivación y fundamentación. Por otra parte, advierte que la única fundamentación y motivación de la aludida Resolución Jerárquica, se encuentra en el Quinto Considerando, al señalar que el accionante no participó de ninguna convocatoria ni concurso de méritos, además, de hacer mención al art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Necesidad de Transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-, la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-, así como la SCP “499/2016 de 13 de mayo”, para concluir que la relación laboral había concluido, sin mencionar mayores motivos o fundamentos respecto al porqué un funcionario transitorio no debe ser previamente sujeto a un debido proceso ya sea administrativo o disciplinario para ser destituido de su cargo.
Manifestó que, el fallo cuestionado, así como el agradecimiento de servicios y destitución del cargo, y la resolución que confirmó el memorándum, vulneran la garantía del debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia interna, derecho a la defensa y valoración razonable de la prueba, al no haber tenido la oportunidad de presentar sus descargos y fundamentar su posición respecto de un acto considerado sorpresivo y arbitrario, que lesiona también su inamovilidad laboral por no precisar las razones por las que no goza de inamovilidad, ni protección del Estado; asimismo, cuestiona la ausencia de una respuesta concreta sobre cuáles son los Reglamentos especializados que el accionante incumplió, ni por qué no se respetaron los derechos y garantías determinados en los Reglamentos del Órgano Judicial; por otra parte, señala que no se realizó una evaluación previa para que se le aplique el art. 92 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -periodo de funciones de las secretarias y secretarios-, en consideración a sus más de diecinueve años de servicio, pues cree que debió ser una adecuada reglamentación la que modifique su calidad de funcionario transitorio, teniendo en cuenta la fecha de inicio de sus actividades y los diez años desde la promulgación de la mencionada Ley; por lo cual, sus derechos entre ellos la inamovilidad y estabilidad funcionaria quedaron consolidados, máxime si se tiene en cuenta su condición de progenitor de un menor que a tiempo de su destitución tenía un mes de edad; asimismo, denunció que la Resolución cuestionada fue emitida casi un año después de haber interpuesto la impugnación, incumpliendo los plazos y con ello los principios de celeridad y legalidad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco constitucional y legal, y naturaleza de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2.
- II.3. De la excepción al principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- a condición
- aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione
- no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume
- deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno
- II.4. Análisis del caso concreto
- fue notificada al accionante el 13 de noviembre de 2018