AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2019-RCA
Fecha: 02-Jul-2019
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente se tiene que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 174/2019 de 3 de junio (fs. 161 a 162 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que el accionante incumplió el principio de inmediatez, al evidenciar que la Resolución R.J./S.P. 002/2018 de 14 de junio (fs. 13 a 19), fue notificada el 13 de noviembre del mismo año (fs. 12) y la acción de defensa presentada el 14 de mayo de 2019; es decir, a los seis meses y un día, por lo mismo fuera del término previsto por ley.
Ahora bien, el impetrante de tutela refiere que fue cesado del cargo de Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Monteagudo del nombrado departamento a través del CITE: DJCH/RRHH/900/17 de 20 de noviembre de 2017 (fs. 5), emitido por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, y no obstante de haber impugnado esta decisión, haciendo conocer sus reclamos y el hecho de ser padre de un menor de un mes de edad, la misma fue ratificada, teniendo que interponer recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución R.J./S.P. 002/2018 de 14 de junio, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, ratificando el despido y recortando el subsidio de lactancia de su hijo menor.
Denuncia la inobservancia de los principios del debido proceso, buena fe, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica en su elemento motivación, regulados por los arts. 4 incs. d), e) y f) y 9 del Reglamento de Administración y Control de Personal, así como el Reglamento de Recursos y la Ley del Órgano Judicial, pues en su criterio gozaba de inamovilidad funcionaria y no podía ser despedido hasta el primer año de edad de su hijo; por otra parte, denuncia que el fallo cuestionado, así como el agradecimiento de servicios y destitución del cargo -mencionando los arts. 39 y 40 de la LPA y los DDSS 23318-A y 26237, éste último en su art. 21- y la Resolución jerárquica cuestionada, vulneran la garantía del debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia interna, derecho a la defensa y valoración razonable de la prueba, al no haber tenido la oportunidad de presentar sus descargos y fundamentar su posición respecto de un acto considerado sorpresivo y arbitrario, que lesiona también su inamovilidad laboral por no precisar las razones por las que no goza de inamovilidad, ni protección del Estado; asimismo, cuestiona la ausencia de una respuesta concreta sobre cuáles son los Reglamentos especializados que el accionante incumplió, ni por qué no se respetaron los derechos y garantías establecidos en los Reglamentos del Órgano Judicial; por otra parte, señala que no se realizó una evaluación previa para que se le aplique el art. 92 de la LOJ, en consideración a sus más de diecinueve años de servicio y los diez años desde la promulgación de la mencionada Ley; finalmente, denuncia que la Resolución cuestionada fue emitida casi un año después de haber interpuesto la impugnación, incumpliendo los plazos y con ello los principios de celeridad y legalidad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco constitucional y legal, y naturaleza de la acción de amparo constitucional
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2.
- II.3. De la excepción al principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- a condición
- aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione
- no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume
- deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno
- II.4. Análisis del caso concreto
- fue notificada al accionante el 13 de noviembre de 2018