AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2019-RCA

Fecha: 02-Jul-2019

II.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente se tiene que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 174/2019 de 3 de junio (fs. 161 a 162 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que el accionante incumplió el principio de inmediatez, al evidenciar que la Resolución R.J./S.P. 002/2018 de 14 de junio (fs. 13 a 19), fue notificada el 13 de noviembre del mismo año (fs. 12) y la acción de defensa presentada el 14 de mayo de 2019; es decir, a los seis meses y un día, por lo mismo fuera del término previsto por ley.

Ahora bien, el impetrante de tutela refiere que fue cesado del cargo de Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Monteagudo del nombrado departamento a través del CITE: DJCH/RRHH/900/17 de 20 de noviembre de 2017 (fs. 5), emitido por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, y no obstante de haber impugnado esta decisión, haciendo conocer sus reclamos y el hecho de ser padre de un menor de un mes de edad, la misma fue ratificada, teniendo que interponer recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución R.J./S.P. 002/2018 de 14 de junio, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, ratificando el despido y recortando el subsidio de lactancia de su hijo menor.

Denuncia la inobservancia de los principios del debido proceso, buena fe, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica en su elemento motivación, regulados por los arts. 4 incs. d), e) y f) y 9 del Reglamento de Administración y Control de Personal, así como el Reglamento de Recursos y la Ley del Órgano Judicial, pues en su criterio gozaba de inamovilidad funcionaria y no podía ser despedido hasta el primer año de edad de su hijo; por otra parte, denuncia que el fallo cuestionado, así como el agradecimiento de servicios y destitución del cargo -mencionando los arts. 39 y 40 de la LPA y los DDSS 23318-A y 26237, éste último en su art. 21- y la Resolución jerárquica cuestionada, vulneran la garantía del debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia interna, derecho a la defensa y valoración razonable de la prueba, al no haber tenido la oportunidad de presentar sus descargos y fundamentar su posición respecto de un acto considerado sorpresivo y arbitrario, que lesiona también su inamovilidad laboral por no precisar las razones por las que no goza de inamovilidad, ni protección del Estado; asimismo, cuestiona la ausencia de una respuesta concreta sobre cuáles son los Reglamentos especializados que el accionante incumplió, ni por qué no se respetaron los derechos y garantías establecidos en los Reglamentos del Órgano Judicial; por otra parte, señala que no se realizó una evaluación previa para que se le aplique el art. 92 de la LOJ, en consideración a sus más de diecinueve años de servicio y los diez años desde la promulgación de la mencionada Ley; finalmente, denuncia que la Resolución cuestionada fue emitida casi un año después de haber interpuesto la impugnación, incumpliendo los plazos y con ello los principios de celeridad y legalidad.