AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2019-RCA
Fecha: 02-Jul-2019
Juan Adalberto Torres Céspedes
En ese contexto, en el señalado memorial de impugnación, se advierte que existe un error de tipeo respecto al tercero interesado, Juan Adalberto Torres Céspedes (fs. 59 vta.) por cuando en el escrito el accionante refiere lo siguiente: “Juan Adalberto Torres Céspedes, domicilio en, Barrio Marco Antonio Monasterios Mariscal, domicilio en, calle Justo Cordecruz, calle 3 n°43 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra” (sic); no obstante, aclara respecto a los terceros interesados que: “…los mismos pueden ser debidamente notificados en la sala de audiencias del palacio de justicia de la ciudad de Santa Cruz. Piso 2, ubicado en la Avenida Monseñor Rivero, al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; en la semana del 06 al 10 de Mayo del 2019.” (sic), por lo que se concluye que la parte accionante sí indicó el lugar donde podrían ser encontrados los terceros interesados, para que se proceda a su respectiva notificación, pese a que el art. 33 del CPCo, no exige al peticionante de tutela indicar el domicilio de los mismos, sino que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, la jueza, juez o Tribunal de garantías y ahora las Salas Constitucionales -de acuerdo a lo establecido en el art. 2.I de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018- de oficio o a petición de parte, en conocimiento de acciones tutelares, cuentan con la potestad de convocar a terceros interesados cuando así consideren necesario para emitir la respectiva resolución constitucional; en ese sentido, la nombrada Sala Constitucional, al observar que el accionante supuestamente no señaló el domicilio de los terceros interesados para tener por no presentada la acción de amparo constitucional, no aplicó correctamente el procedimiento dispuesto por el Código Procesal Constitucional; ya que, si bien dicha Sala tiene la facultad de convocar a los terceros interesados cuando lo considere necesario (art. 35.2 del mismo Código); sin embargo, sin fundamentar por qué la notificación del tercero interesado -Juan Adalberto Torres Céspedes- resultaba relevante para la prosecución y resolución de la causa; exigió al impetrante de tutela indique su domicilio como si se tratase de un requisito indefectible para la admisibilidad de la acción tutelar.
Desvirtuada la Resolución de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, se ingresa a analizar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de amparo constitucional. Así, en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de las causales de improcedencia relacionadas con la subsidiariedad; por cuanto, habiendo el accionante planteado recurso de reposición el 26 de marzo de 2019 (fs. 43 a 45 vta.), éste fue declarado no ha lugar mediante Auto de 27 de igual mes y año (fs. 46 vta. a 48 vta.), no existiendo recurso ulterior conforme estipula el art. 402 del CPP parte in fine; además, la presente acción tutelar fue planteada el 25 de abril del mismo año (fs. 49 a 55), cumpliéndose con el plazo establecido en el art. 55.I del CPCo; y por consiguiente, con el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.4. Resolución d
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- terceros interesados en acciones de defensa, debe considerarse que
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- NO PRESENTADA
- Juan Adalberto Torres Céspedes
- b)
- d)
- 3° Llamar severamente la atención