AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2019-RCA
Fecha: 11-Jul-2019
1)
Refiere que: 1) Si bien la anterior y esta acción de amparo constitucional son contra los mismos Vocales que emitieron el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, empero el impetrante de tutela es diferente, no siendo similares sus argumentos del recurso de apelación que formuló respecto de lo que pudiese haber reclamado el coprocesado Luis Fernando Roberto Landivar Roca; 2) El nombrado y Jesús Alfredo Rivas Memm en su calidad de co-acusados, de manera separada interpusieron similar acción de defensa, pretendiendo la nulidad de obrados hasta la instrucción del Caso de Corte; la primera acción tutelar, fue resuelta por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, que dictó la Resolución “…01/2019…” (sic), el cual se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (expediente 27814-2019-56-AAC); en la segunda demanda de defensa, la Jueza Pública Civil Sexta del citado departamento, constituida en Jueza de garantías, emitió Resolución “…05/2019…” (sic), misma que se halla también en revisión (expediente 28647-2019-58-AAC). En mérito a ello considera que dichas acciones de defensa no pueden ser alcanzadas por el art. 53.1 del CPCo, como causal de improcedencia, puesto que ambos recurrentes a diferencia del actual planteamiento, pretendían se otorgue la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, para que se retrotraiga el procedimiento anterior al auto de procesamiento; y, 3) Los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al dictar el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, no atendieron los agravios invocados en el recurso de apelación que formuló contra el Auto de Procesamiento 01/2011, demorando siete años y dos meses en su trámite.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada
- estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo
- Que sean las mismas personas
- v)