AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2019-RCA
Fecha: 11-Jul-2019
Que sean las mismas personas
Sobre este último aspecto, la SCP 0271/2014 de 12 de febrero, recogiendo el razonamiento de la SC 0328/2010-R de 15 de junio, estableció que: “…para aplicar la causal de improcedencia por cosa juzgada, debe existir las tres identidades: ʽ…a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…ʹ” (las negrillas son nuestras); en ese entendido, en el caso particular, del estudio comparativo de los expedientes 27814-2019-56-AAC 28647-2019-58-AAC y la presente demanda tutelar, si bien todas están dirigidas contra una misma autoridad, empero no son las mismas personas que activaron la acción de defensa, tampoco se percibe que la causa sea idéntica, pues interpusieron el recurso de apelación de manera separada en consideración a su situación jurídica individual, de donde se advierte problemáticas diferentes que no fueron advertidas por la nombrada Sala Constitucional al declarar la improcedencia de la acción tutelar del exordio.
Finalmente, en cuanto al principio de subsidiariedad, se identificó como el último acto presuntamente lesivo de sus derechos fundamentales el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 (fs. 210 a 216), que ordenó la devolución del proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, contra el cual no existe mecanismo de impugnación, cumpliendo de esa manera con el citado principio; por otro lado, en cuanto a la inmediatez, la aludida determinación fue notificada al accionante el 2 de enero de 2019, a horas 11:25 (fs. 217), contrastando el mismo con la interposición de esta acción de defensa el -31 de mayo del mismo año- (fs. 297), se advierte que se encuentra dentro el plazo establecido por el art. 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada
- estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo
- Que sean las mismas personas
- v)