AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2019-RCA

Fecha: 11-Jul-2019

improcedencia

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 120 de 4 de junio de 2019, cursante de fs. 299 a 300 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes  fundamentos: a) Luis Fernando Roberto Landivar Roca, quien es coprocesado penalmente en el Caso de Corte con el ahora accionante, interpuso anteriormente una acción de defensa contra los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pidiendo la nulidad del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, por la supuesta vulneración al debido proceso, la cual fue resuelta por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, que pronunció la Resolución 01/2019; y, b) El impetrante de tutela solicita se deje sin efecto el referido Auto de Vista, denunciando también la lesión al debido proceso, tratándose de un idéntico problema jurídico; por lo que, de pronunciarse nuevamente puede provocar fallos distintos y contrapuestos sobre un asunto similar, aspecto que es precautelado por el instituto de la cosa juzgada constitucional previsto en el art.  “…27.7…” (sic) del Código Procesal Constitucional (CPCo), además se advierte la identidad de sujeto pasivo que recae en los mismos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo el objeto la nulidad de Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, y la causa es la violación del derecho al debido proceso, evidenciándose que ésta acción tutelar ya fue puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional, mereciendo una resolución, la cual recae en gozar de cosa juzgada.

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 120 de 4 de junio de 2019, cursante de fs. 299 a 230 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que Luis Fernando Roberto Landivar Roca, codemandado en el mismo proceso penal Caso de Corte, presentó anteriormente una demanda tutelar contra los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pidiendo la nulidad del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 01/19, denegó la tutela solicitada; en la presente acción de defensa, el impetrante de tutela solicita se deje sin efecto el mismo Auto de Vista, tratándose de un problema jurídico similar, identificando la existencia de cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, conforme al memorial de demanda y los antecedentes del proceso, el accionante admite que anteriormente en el mismo proceso penal Caso de Corte, los coprocesados Luis Fernando Roberto Landivar Roca y Jesús Alfredo Rivas Memm, interpusieron dos acciones de amparo constitucional, las cuales se encontrarían en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

De los antecedentes del proceso así como de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que el expediente 27814-2019-56-AAC, fue sorteado a Magistrado (a) Relator (a) el 24 de junio de 2019, encontrándose para resolución; y, el expediente 28647-2019-58-AAC, a la espera de sorteo.

Realizado el examen de la primera acción de defensa, se evidencia que fue presentada por Luís Fernando Roberto Landivar Roca contra los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, que fue resuelta por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, pronunciando la Resolución 01/19 (fs. 265 a 269 vta.), que denegó la tutela. En lo principal, reclama que al dictarse el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, no resolvieron los aspectos del recurso de apelación que formuló, es decir, no consideraron que previo a la emisión del Auto de Procesamiento 01/2011, debieron recibirle su declaración indagatoria, para que se active todas las formalidades establecidas en el art. 131 del Código de Procedimiento Penal abrogado, aspectos que pese a haber sido denunciados en apelación no merecieron respuesta, vulnerando así el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación por incongruencia omisiva.

En cuanto al expediente 28647-2019-58-AAC, la acción es interpuesta por Jesús Alfredo Rivas Memm, contra los Vocales antes nombrados, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, debido a que no se pronunciaron sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de manera previa a la emisión del Auto de Procesamiento 01/2011, demanda tutelar que fue resuelta por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, que denegó la tutela sustentándose en el hecho que con anterioridad se activó otra acción de defensa, refiriéndose a la presentada por Luís Fernando Roberto Landivar Roca (Exp. 27814-2019-56-AAC).

Contrastando esos antecedentes con la presente acción tutelar, se evidencia que si bien las dos acciones de defensa prenombradas son dirigidas contra los Vocales ahora demandados, solicitando la nulidad del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que son varios los demandados en el citado Caso de Corte, se entiende que las pretensiones son distintas en cuanto al resguardo de sus derechos fundamentales; es así que, como se tiene anotado, respecto al expediente 27814-2019-56-AAC, en lo principal reclama que al dictarse el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, no resolvieron los aspectos del recurso de apelación que formuló, es decir, no consideraron que previo a la emisión del Auto de procesamiento 01/2011 debieron recibirle su declaración indagatoria, disponiéndose indebidamente la nulidad de obrados únicamente hasta el referido Auto de Procesamiento y no así hasta la respectiva recepción de su declaración, conforme se indica en la SC 0129/2003-R de 31 de enero; problemática distinta al presente caso. En ese mismo orden, en cuanto al expediente 28647-2019-58-AAC, de igual manera si bien existe una similitud en relación a las autoridades demandadas y la Resolución objeto de cuestionamiento,      -Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018-, la pretensión de fondo es lograr que dichas autoridades se pronuncien sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción.

En cuanto al caso en examen, se solicita la nulidad del Auto de Vista 1 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debido a que no se pronunciaron sobre el recurso de apelación contra el Auto de Procesamiento 01/2011, que considera fue emitido sin competencia por la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, para conocer el proceso penal Caso de Corte como tribunal de acusación, impetrando se reponga el juicio al estado en que se encontraba; lo que permite identificar que la problemática expuesta en esta acción de amparo constitucional resulta diferente a las mencionadas en los expedientes 27814-2019-56-AAC y 28647-2019-58-AAC, dado que si bien la presente demanda tutelar, se dirige contra una misma autoridad, los accionantes son distintos, además de que la causa no resulta similar, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera separada por los coprocesados en el Caso de Corte referido en consideración a su situación jurídica individual; aspecto que no fue compulsado de manera adecuada por la aludida Sala Constitucional al momento de declarar la improcedencia de la presente acción de defensa; pues conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, relativa a que la misma problemática planteada por un accionante no puede ser analizada y resuelta en el fondo por la jurisdicción constitucional en una segunda acción tutelar, es que en el caso concreto no concurren los elementos de la cosa juzgada constitucional, puesto que los impetrantes de tutela en las acciones de amparo constitucional de los expedientes 27814-2019-56-AAC y 28647-2019-58-AAC, son diferentes al ahora accionante; en tal sentido, la activación por separado de la vía constitucional de las partes en un proceso sea judicial o administrativo, denunciando un mismo acto restrictivo de derechos, no se constituye en una causal reglada de improcedencia, pues ante este aspecto, la normativa procesal constitucional contempla la posibilidad de acumulación de procesos (art. 6 del CPCo).