AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2019-RCA
Fecha: 11-Jul-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 290 a 297, el accionante refiere que anteriormente los coprocesados Luis Fernando Roberto Landivar Roca y Jesús Alfredo Rivas Memm, dentro del mismo Caso de Corte que se le sigue, interpusieron acciones de amparo constitucional, las que fueron resueltas tanto por por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo y la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta, ambos del departamento de Santa Cruz, expedientes que se encuentran en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que los motivos respecto a esta acción tutelar serian distintos.
Señala que, es procesado penalmente en el caso de Corte que se tramita ante la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, como Tribunal comitente, el cual tiene su origen en la acumulación de diferentes causas penales vinculadas a la liquidación forzosa del ex Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA), procesos seguidos por la citada entidad, el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), el Banco Central de Bolivia (BCB) y la Aduana Nacional de Bolivia (ANB). El mencionado Tribunal, por Auto inicial de instrucción “…084/1998…” (sic), designó al Juez de Partido en lo Penal del mismo departamento, sustancie las actuaciones de la instrucción, después de emitido el informe por dicha autoridad, el caso fue remitido a la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.
Ante las excusas y recusaciones contra los Vocales de este último Tribunal, quienes no pudieron conformar el quórum respectivo y efectuando una inadecuada interpretación del art. 85 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), mediante Auto 009/2011 de 25 de abril, resolvieron remitir el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, quienes emitieron el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, contra el cual por memorial de 21 de abril de 2012, al igual que otros coprocesados, presentó recurso de apelación, haciendo notar que dicho recurso demoró siete años y dos meses en su trámite por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no remitir obrados para resolución al Tribunal de apelación, en el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
En ese orden, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al advertir la existencia de vicios procesales, por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, realizó el saneamiento del proceso penal Caso de Corte, dejando sin efecto el Auto de Procesamiento 01/2011, actuación que vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes defensa, congruencia y motivación, puesto que volvió a declarar competente al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, desconociendo a su similar de Potosí que ya conoció la causa, y sin considerar que en materia penal es convalidable los actos si no es reclamada de manera oportuna la actuación de un tribunal; en el caso, ninguna de las partes impugnó tal aspecto; asimismo, no se tomó en cuenta que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto 22/2017 de 4 abril, reconoció la competencia de su par de Potosí para conocer el proceso penal señalado.
Finalmente, alega que el referido Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, vulneró su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, al no pronunciarse respecto a los cuestionamientos en el recurso de apelación, así como los argumentos de los otros dieciocho coprocesados recurrentes, careciendo de una debida motivación y fundamentación, ya que no existe una explicación clara de las razones y motivos por las que concluyó declarando improcedente la impugnación, limitándose a repetir los argumentos de la decisión judicial recurrida, además no se consideró que la SC 1341/2011-R de 30 de septiembre, mantuvo subsistente el Auto de Procesamiento 01/2011, dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolución que tiene carácter vinculante; a su vez, sostiene que al emitirse el Auto de Vista que cuestiona, se habría interpretado sesgadamente el Auto 009/2011 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes en cumplimiento de la SC 2720/2010-R de 6 de diciembre, dispusieron la remisión de los antecedentes a su similar de Potosí, es así que el hecho de no contar con el quórum respectivo, no puede ser invocada como causal de nulidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada
- estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo
- Que sean las mismas personas
- v)