AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2019-RCA

Fecha: 11-Jul-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 290 a 297, el accionante refiere que anteriormente los coprocesados Luis Fernando Roberto Landivar Roca y Jesús Alfredo Rivas Memm, dentro del mismo Caso de Corte que se le sigue, interpusieron acciones de amparo constitucional, las que fueron resueltas tanto por por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo y la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta, ambos del departamento de Santa Cruz, expedientes que se encuentran en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que los motivos respecto a esta acción tutelar serian distintos.

Señala que, es procesado penalmente en el caso de Corte que se tramita ante la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, como Tribunal comitente, el cual tiene su origen en la acumulación de diferentes causas penales vinculadas a la liquidación forzosa del ex Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA), procesos seguidos por la citada entidad, el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), el Banco Central de Bolivia (BCB) y la Aduana Nacional de Bolivia (ANB). El mencionado Tribunal, por Auto inicial de instrucción “…084/1998…” (sic), designó al Juez de Partido en lo Penal del mismo departamento, sustancie las actuaciones de la instrucción, después de emitido el informe por dicha autoridad, el caso fue remitido a la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.

Ante las excusas y recusaciones contra los Vocales de este último Tribunal, quienes no pudieron conformar el quórum respectivo y efectuando una inadecuada interpretación del art. 85 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), mediante Auto 009/2011 de 25 de abril, resolvieron remitir el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, quienes emitieron el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, contra el cual por memorial de 21 de abril de 2012, al igual que otros coprocesados, presentó recurso de apelación, haciendo notar que dicho recurso demoró siete años y dos meses en su trámite por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no remitir obrados para resolución al Tribunal de apelación, en el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

En ese orden, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al advertir la existencia de vicios procesales, por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, realizó el saneamiento del proceso penal Caso de Corte, dejando sin efecto el Auto de Procesamiento 01/2011, actuación que vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes defensa, congruencia y motivación, puesto que volvió a declarar competente al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, desconociendo a su similar de Potosí que ya conoció la causa, y sin considerar que en materia penal es convalidable los actos si no es reclamada de manera oportuna la actuación de un tribunal; en el caso, ninguna de las partes impugnó tal aspecto; asimismo, no se tomó en cuenta que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto 22/2017 de 4 abril, reconoció la competencia de su par de Potosí para conocer el proceso penal señalado.

Finalmente, alega que el referido Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, vulneró su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, al no pronunciarse respecto a los cuestionamientos en el recurso de apelación, así como los argumentos de los otros dieciocho coprocesados recurrentes, careciendo de una debida motivación y fundamentación, ya que no existe una explicación clara de las razones y motivos por las que concluyó declarando improcedente la impugnación, limitándose a repetir los argumentos de la decisión judicial recurrida, además no se consideró que la SC 1341/2011-R de 30 de septiembre, mantuvo subsistente el Auto de Procesamiento 01/2011, dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolución que tiene carácter vinculante; a su vez, sostiene que al emitirse el Auto de Vista que cuestiona, se habría interpretado sesgadamente el Auto 009/2011 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes en cumplimiento de la            SC 2720/2010-R de 6 de diciembre, dispusieron la remisión de los antecedentes a su similar de Potosí, es así que el hecho de no contar con el quórum respectivo, no puede ser invocada como causal de nulidad.