En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0044/2019 de 11 de julio, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0044/2019 de 11 de julio, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts.

Fecha: 11-Jul-2019

II.2.  El carácter descentralizado de los distritos indígena originario campesinos constituidos en ejercicio de su libre determinación, prexistencia y autogobierno

Un municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, prevé dos modalidades; distritos municipales y distritos municipales IOC. Estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; los primeros, son “espacios desconcentrados” y por ello sus funciones se mueven enmarcadas en tuición directa del gobierno municipal central del cual emanan las decisiones en gran parte; en cambio, los distritos municipales IOC, por el principio de preexistencia de las naciones indígenas que la constituyen y la libre determinación de estos pueblos, son “espacios descentralizados” en cuanto a la gestión municipal en su conjunto.

Al respecto el art. 27 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) nos delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal, su desconcentración es en la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y su descentralización se da en los servicios públicos; en estos distritos municipales se podrá -es decir que no es una obligación- establecer una subalcaldía y en consecuencia designar una o un subalcade. Por su parte el art. 28 de la citada Ley, en el marco de los arts. 2 y 30.II.4 de la CPE, establece que a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán distritos municipales IOC. Entiéndase, en este caso la potestad de la iniciativa para conformar un distrito indígena recae en las NPIOC del municipio y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, debe entenderse como el ejercicio de la libre determinación de las naciones y pueblos, no siendo admisible que otra instancia defina sobre su destino. Por otro lado, los distritos municipales IOC pueden estar basados o no en el territorio de las NPIOC, lo que significa que pueden constituirlo inclusive a partir de comunidades dispersas. El requisito, sin embargo, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional). Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos propios; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena originario campesino, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las NPIOC. Finalmente, los mismos indígenas, de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementar su Plan. La conformación de los distritos municipales IOC, no es un proceso automático, por lo que los estatuyentes solo deben prever las posibilidades para su conformación, pero la determinación política para concretarlo corresponde exclusivamente a la población IOC que forma parte de un municipio, y de ninguna manera puede el estatuyente establecer condiciones y requisitos para la conformación de los distritos municipales IOC; pues ello, implicaría negar el ejercicio de los derechos reconocidos en los arts. 2 y 30 de la CPE a favor de las NPIOC.