ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0500/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
1)
La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó lo siguiente: 1) El 3 de enero de 2016, volvió a su cargo de Responsable Administrativo y Financiero del SEDCAM, en el cual no tenía ninguna responsabilidad sobre la ejecución de la boleta según el manual de funciones de la institución, siendo estrictamente de responsabilidad del Director del SEDCAM, conforme al Manual de Custodia, Administración de Documentos en Garantía -art. 21 inc. 2)-, aprobado por Resolución Administrativa 429 de 2015; 2) El 13 de igual mes y año fue designado Jorge Eduardo Guamán Ayala como Director del SEDCAM, quien tenía conocimiento del proceso de contratación, y que la fecha de vencimiento era el 16 de enero de 2016 y debía decidir si se ejecutaba o no la boleta de garantía; en ese entendido, conforme a su instrucción verbal, procedió a la renovación de la mencionada boleta de garantía; 3) En el presente caso no había resolución de contrato, no existían los informes legales, y conforme la documentación acompañada el mes de marzo, recién se la complementó para la renovación de la boleta; consiguientemente, no cometió ninguna irregularidad, ni fue responsable de la ejecución de la boleta; y, 4) El Director del SEDCAM tenía un interés particular al resolver el recurso jerárquico; puesto que, también estuvo involucrado en el proceso de ejecución de la boleta de garantía, el proceso e Informe de Asesoría Legal para la resolución del contrato, por lo que perdió imparcialidad y debió apartarse de la resolución del recurso jerárquico; razón por la cual reiteró se le conceda la tutela impetrada.
Pascual Rojas a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) En la tramitación del proceso hubo consentimiento de la accionante; pues, sabía quién iba resolver el proceso, por lo que el Director del SEDCAM hizo valer los intereses institucionales, y la demandante de tutela, oportunamente no recusó a la autoridad jerárquica; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede corregir un proceso concluido, en el que no se hizo el reclamo oportuno; y, 2) La demandante de tutela incurrió en faltas, lo que causó su destitución, extremo por el que no existe lesión a la estabilidad laboral. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.
Ahora bien, este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva: 1) La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y, 2) La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general[5]; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación[6]. Además, requiere para su cumplimiento, la observancia de subprincipios insoslayables en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como son los de tipicidad y taxatividad.
El principio de tipicidad conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito[7].
El principio de taxatividad se traduce en la necesidad de fijar con claridad y precisión la conducta descrita por la norma general, en estricta observancia del principio de seguridad jurídica; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, a través de la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 183, indicó:
1° CONCEDER la tutela solicitada por vulneración al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, así como al derecho al trabajo, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los mismos términos ordenados por el Juez de garantías; y,
[2]El FJ III.1, indica: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- acción de amparo constitucional
- Resolución Final Caso SDC/AS/P-02/2017 de 4 de abril
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste
- prohibición de exceso en la actuación del poder
- una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria
- aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad
- Las decisiones que asuma la administración, además de ser legales, deben ser proporcionales
- Auto de Inicio de Proceso Sumario Administrativo Interno
- Resolución
- b)
- art. 122 del Reglamento Interno del SEDCAM
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal
- principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional)
- las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer
- revelar estudios, documentos o información