ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0500/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0500/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución Jerárquica de 12 de mayo de 2017 emitido por Jorge Eduardo Guamán Ayala, ex Director del SEDCAM, por carecer de imparcialidad y se dicte una nueva resolución jerárquica por una autoridad competente e imparcial; y, b) La inmediata restitución a su fuente laboral. 

Omar Cristian Villarroel Rojas, actual Director del SEDCAM; y, Jorge Eduardo Guamán Ayala, ex Director de la citada institución y actual Secretario de Obras y Servicios del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 316 y 318, reproducido en la audiencia en los siguientes términos: a) El SEDCAM y sus trabajadores se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, ya que los mismos fueron incorporados mediante Ley 3613 de 12 de marzo de 2017; asimismo, se encuentran sujetos a la responsabilidad funcionaria prevista por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990), DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, en cuyo mérito se inició proceso administrativo interno contra la accionante, quien incumplió las obligaciones laborales establecidas -arts. 43, 58, 81 y 107- del Reglamento Interno del SEDCAM; y, 36 incs. k) y l) del DS 0181, y por la gravedad de los hechos y la prueba en el proceso, fue sancionada con la destitución al amparo del               art. 29 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); por lo que, no se vulneró el debido proceso; b) Durante la tramitación del proceso, la impetrante de tutela asumió defensa, prestando su declaración informativa, produciendo prueba, usando los recursos que le permite el Reglamento del DS 23318-A; razón por la que no puede argüir infracción al debido proceso; c) Con la destitución no se le privó de una fuente laboral; puesto que, la impetrante de tutela trabaja desde el 2 de mayo de 2018 “hasta la fecha” como Técnico de Contratación y SICOES en el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, con ítem; es decir, desde su desvinculación del SEDCAM tiene trabajo, con un ingreso mensual que le permite subsistir y cubrir sus necesidades; por lo que, la supuesta lesión del derecho al trabajo se encuentra fuera de la realidad y desnaturalizó su pretensión de restitución a su fuente laboral, porque ya se encuentra trabajando y percibiendo un salario; y, d) El manual de funciones fue promulgado en diciembre del 2015 y recién el 19 de enero de 2016 se puso en conocimiento y se difundió a las Secretarías y Direcciones de la Gobernación; por lo que, en ese momento regía el DS 0181                -art. 36 inc. k-; la accionante se encontraba en custodia de la boleta de garantía y el 13 del referido mes y año, usurpó funciones solicitando la renovación de la boleta de garantía cuando debió ejecutarla, siendo responsable por dejarla vencer. Por lo expuesto solicitan se deniegue la tutela.  

En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que la boleta de garantía ya se encontraba vencida el 16 de enero de 2016; por lo que, la demandante de tutela no podría apoyarse en un manual de funciones que recién entra en vigencia el 19 de ese mes y año, provocando un daño económico lamentable al no hacer efectivo el cobro de la citada boleta de garantía.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; b) De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; c) Sobre el juicio de proporcionalidad y la restricción de derechos fundamentales en la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo; y, d) Análisis del caso concreto. 

a)       De acuerdo a la revisión de la Resolución Final y de la que resolvió el recurso de revocatoria, se establece que la impetrante de tutela, en la nota SDC/CAR/UAF-003/2016 de 13 de enero, con su firma y sello como Jefa de la Unidad de Administración y Finanzas  a.i., solicitó la renovación de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato 21144 por treinta al Banco de la Comunidad; en ese entendido, la Autoridad Sumariante efectuó un análisis correcto; puesto que, al suscribir la nota con su sello como Jefa de la citada Unidad, asumió esa responsabilidad y ese cargo, pese a que no fue designada como Jefa de dicha Unidad; más aún cuando la mencionada reconoce que existió demora en la Comisión de Recepción y que no hubo informe legal para la ejecución de la garantía de la boleta de garantía, contraviniendo el Reglamento Interno del SEDCAM -arts. 81 y 36 inc. k) y l) del DS 0181-; por lo que, las conclusiones al respecto no resultan contradictorias;