ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0537/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0537/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0537/2019-S2

                                          Sucre, 15 de julio 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                     27557-2019-56-AAC

Departamento:                Cochabamba

                         

En revisión la Resolución 05/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 191 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luciano Ríos Estrada contra Raúl Marcelo Miranda Guerrero, Administrador de la Aduana Interior Cochabamba; Mónica Cecilia Céspedes Pariente, Administradora de la Aduana Interior Oruro; Javier Cuellar Chávez, Agente de Control Operativo Aduanero (C.O.A.) todos dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); y, Fernando Pérez Dorado, Fiscal de Materia adscrito a la citada Administración de la Aduana Interior Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 16 y 25 de mayo de 2017, cursantes de                   fs. 32 a 36 y 39 a 43 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de propietario de un camión marca Volvo modelo 1982 y un remolque modelo 1998, cuyos datos constan en la póliza de importación, registrados a nombre de su anterior propietaria Maribel Vergara Dávalos, señaló que su hermano Leonardo Ríos Estrada, trabajaba como chofer de dicho motorizado, realizando viajes a nivel nacional; asimismo, fue contratado el 18 de mayo de 2013 por Lesa Faviola Salvatierra Mérida para transportar carga (retroexcavadoras) a Cochabamba, a ese efecto se dirigió a unos depósitos denominados “CORINSA” en Oruro, para luego retornar a Cochabamba, ya en la tranca de Suticollo, fue interceptado por tres personas identificándose como agentes de la ANB, Javier Cuellar Chávez, Félix Flores Mamani y Windsor Tambo Fernández, quienes le indicaron que llevaba carga de  contrabando y sin explicación alguna fue conducido a dependencias de Almacenera Boliviana Sociedad Anónima (ALBO S.A.) de la Administración Aduana Interior Cochabamba; consiguientemente, el 20 de mayo de 2013 se elaboró el Acta de intervención contravencional, actuación con la cual fue notificado su hermano el 29 del citado mes y año, presentando dentro del plazo previsto la documentación correspondiente a su camión y remolque.

Posteriormente, fueron notificados con el Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-022/2014 de 25 de febrero, en el cual establecieron que existía otro proceso pendiente contra la propietaria de las retroexcavadoras en la ciudad de Oruro por la presunta sustracción de prenda aduanera, bajo la dirección funcional del Ministerio Público; razón por la cual, en cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 6 de enero de 2014, su vehículo y la carga el 28 del citado mes y año fueron trasladados a la Administración de Aduana Interior Oruro.

En consecuencia, el 24 de abril de 2014 se apersonó a la Fiscalía de Materia adscrita a la Administración Aduana Interior Oruro, pidiendo la devolución de su vehículo y del remolque; empero, no tuvo respuesta alguna; por lo que, el 15 de septiembre de 2016, se dirigió nuevamente a dependencias de dicha Administración, con el fin de recabar fotocopias legalizadas del Auto Administrativo 022/2014; donde tampoco, respondieron su petición indicándole a mano escrita que su caso está en la referida Fiscalía.

Encontrándose su caso en la Fiscalía Departamental de Oruro con objeción del representante de la Administración Aduana Interior Oruro; en tal sentido, el 22 de diciembre de 2016 solicitó fotocopias simples del cuaderno de investigación del caso 52-53/13, a lo que mediante Requerimiento Fiscal de 9 de enero de 2017, no se dio lugar a su petición, argumentando que no es parte en el proceso penal; razón por la cual, el 23 de febrero de igual año pidió al Fiscal de Materia adscrito a la Administración Aduana Interior Oruro, que se franquee el requerimiento fiscal que dispuso el decomiso de su vehículo motorizado y del remolque, ante ello se emitió el Requerimiento Fiscal de 1 de marzo del mismo año, señalando que previamente aclare su interés en el proceso penal. En consecuencia, mediante otro memorial presentado a la Administración Aduana Interior Oruro, requirió fotocopia legalizada del Acta de Intervención del Comiso de su vehículo y del remolque; sin embargo, mediante providencia 0039/2017 de 2 de marzo, se negó su petición, porque el operativo denominado “ESCORPIÓN” es un proceso penal, debiendo acudir a la autoridad llamada por ley.

En ese contexto, aduce que las autoridades demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no emitieron requerimiento fiscal u orden judicial de comiso de su vehículo y del remolque, y tampoco fue notificado legalmente con la resolución determinativa, siendo decomisado por la Administración Aduana Interior Cochabamba de manera fraudulenta por la supuesta comisión del delito de contrabando y durante tres años, nueve meses y tres días no pudieron determinar la situación jurídica de su herramienta de trabajo, siendo el único sustento de su familia.

Respecto a los funcionarios del COA, alega que el informe de éstos no contiene la verdad histórica de los hechos; puesto que, el vehículo fue interceptado el 18 de mayo de 2013 altura del puente Viloma y no así en dependencia de ALBO S.A., sin hacer constar la existencia del remolque; por lo que, sin realizar una investigación concisa procedieron al decomiso tanto del vehículo como del remolque.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad, de petición, a la vida y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La devolución inmediata del vehículo motorizado y del remolque de su propiedad, que se encuentra en instalaciones de ALBO S.A. dependiente de la Administración Aduana Interior Oruro; y, b) En ejecución de Sentencia Constitucional Plurinacional, se determine daño económico, costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de junio de 2017, cursante de fs. 189 a 190 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandados

Raúl Marcelo Miranda Guerrero, Administrador de la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la ANB, pese a su legal citación cursante a fs. 165, no se hizo presente en audiencia y tampoco presentó informe alguno.

Wilder Fernando Castro Requena, Administrador de la Aduana Interior Oruro dependiente de la ANB, mediante informe escrito presentado el 13 de junio de 2017 cursante de fs. 66 a 69, refirió:

1)    Con relación al proceso penal, el 4 de enero de 2016, se presentó acusación formal solo contra Franz Machaca Condori, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, disponiendo el rechazo contra los demás procesados; sin embargo, el 22 de mayo de 2017, la Gerencia Regional Oruro solicitó la continuación de la investigación y la ampliación de las mismas contra Leonardo Ríos Estrada, conductor del medio de transporte decomisado preventivamente y a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el “Tribunal de Sentencia Primero” señaló audiencia de continuación de juicio oral para el 13 de octubre de igual año a horas 16:30. Por otro lado, el 4 de abril del mismo año, se notificó a la Unidad legal de la Gerencia Regional de Oruro con la Resolución Jerárquica F.D.O/M.M.P.L.L. S/LM 35/2017 de 27 de febrero, que revocó la Resolución de rechazo de 26 de julio de 2016 contra Lilian Patricia Mejía Michel, Jorge José Lía Huayllas, Max Apaza, Samuel Milán Ríos, Augusto Poma Quenta, Gualberto Rodríguez y Nelson Martínez, disponiéndose la continuación de la investigación y la emisión del requerimiento que corresponda;

2)    Respecto al proceso administrativo, citó con el informe AN-CBBCI-SPCC 0062/2014 de 14 de marzo que emitió la abogada de la Gerencia Regional Cochabamba, el cual señaló que el 20 de mayo de 2013 a horas 9:00, funcionarios del COA en control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados, en dependencias de ALBO S.A. del departamento de Cochabamba, intervino un camión con acople, marca Volvo, color blanco, con placa de control 331 UGB, conducido por Leonardo Ríos Estrada, con licencia de conducir 6446974 categoría “C” que transportaba en el interior de la carrocería dos retroexcavadoras marca Caterpillar de procedencia extranjera; por otro lado, refirió que el chofer presentó fotocopias simples de documentos que no correspondían a la mercadería, razón por la cual se realizó el comiso preventivo de la mercancía emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0377/2013 caso denominado “ESCORPIÓN”; en consecuencia, Lesa Faviola Salvatierra Mérida se apersonó indicando que es dueña de las retroexcavadoras y adjuntó la documentación respectiva. Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, el 7 de agosto de 2013 se emitió el Requerimiento Fiscal de secuestro de mercancía, que es reiterado el 6 de enero de 2014; por lo que, en cumplimiento al mismo, mediante Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-022/2014, se dispuso la remisión a la Administración de la Aduana Interior Oruro de las dos retroexcavadoras y del medio de transporte con placa de control 331-UGB, sea en depósitos de ALBO S.A.; asimismo, ordenaron que el Comandante del COA Regional Cochabamba, en cumplimiento de sus funciones, designe a los funcionarios necesarios para que escolten dicha maquinaria y el señalado medio de transporte. En ese contexto, aducen que la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, se encuentra a la espera de la conclusión del proceso penal, con el fin de continuar con el proceso administrativo, por la supuesta comisión del delito de contrabando convencional contra Lesa Faviola Salvatierra y otros;

3)    En virtud a la Resolución de rechazo de la denuncia y al memorial de 24 de septiembre de 2014 presentado por Lesa Faviola Salvatierra, el Fiscal de Materia emitió un Requerimiento Fiscal de 26 de septiembre de igual año, disponiendo:                  3.i) La notificación a la Administración de Aduana Interior Oruro, a objeto de concluir y ordenar el trámite de desaduanización y levante de mercancías; y,                   3.ii) Se proceda a la entrega y devolución del vehículo con placa de control                  331 UGB, marca Volvo, camión F-12, con chasis TD120F80666236 de propiedad del accionante; por lo que, al tratarse de una actuación dentro de un proceso penal, dicho requerimiento fue remitido a la Unidad Legal de la Gerencia Regional Oruro, para fines consiguientes. Posteriormente, el 28 de enero de 2015, la Administración de la Aduana Interior Oruro mediante memorial presentado ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto del referido requerimiento de 26 de septiembre de 2014 y se disponga que la mercancía y el medio que transportaba las dos maquinarias, sean enviados a la Aduana Interior Cochabamba, con el fin de continuar la tramitación del proceso administrativo que se encontraba suspendido hasta que concluya el proceso penal; por lo que, el citado Juez emitió el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2015, resolviendo con lugar en parte, el incidente de actividad procesal defectuosa planteado, dejando sin efecto el Requerimiento Fiscal de 26 de septiembre de 2014, debiendo proseguir los trámites correspondientes al interior de la Aduana Nacional de Bolivia;

4)    El demandante de tutela previamente a la interposición de la presente acción tutelar debió cumplir con el principio de subsidiariedad; puesto que, ante el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2015, correspondía la interposición del recurso de apelación incidental;

5)    La Administración de la Aduana Interior Oruro, no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de defensa; dado que, no realizó ningún procesamiento de la mercancía y del medio de transporte y su única participación, fueron las dos providencias de respuesta a las solicitudes del peticionante de tutela, del 15 de septiembre de 2016 y 2 de marzo de 2017, indicando que al tratarse de un proceso penal acuda a la vía llamada por ley; y,

6)    La jurisprudencia constitucional emparentó el derecho al trabajo con el derecho a una remuneración justa; por lo que, en el presente caso la ANB no tiene relación laboral alguna con el demandante de tutela y por ende no se vulneró su derecho al trabajo; consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Fernando Pérez Dorado, Fiscal de Materia adscrito a la Administración de la Aduana Interior Oruro, mediante informe escrito presentado el 26 de junio de 2017 cursante de fs. 186 a 188, señaló:

a)       En cuanto al Requerimiento Fiscal de 1 de enero de 2014 y el memorial presentado a la Fiscalía de Materia adscrita a la Aduana Interior Oruro, de la solicitud de 24 de abril de igual año, por el cual pidió la devolución de su vehículo motorizado y del remolque, que no tuvieron respuesta alguna, alegó que estas acciones fueron realizadas por otro fiscal; toda vez que, su autoridad fue posesionado el 12 de abril de 2016, por lo que, no vulneró derecho alguno; sin embargo, emitió la respectiva Resolución de Rechazo de denuncia de la ANB, que fue objetada por dicha institución;

b)       Tomando en cuenta la fecha de presentación de los memoriales señalados anteriormente, feneció el plazo para la interposición de la presente acción tutelar; ya que, transcurrieron más de tres años del decomiso de su camión, dando consentimiento de los actos denunciados desde el 2014 e incumpliéndose el principio de inmediatez;

c)       Sobre los memoriales presentados de manera posterior a los señalados, el 22 de diciembre de 2016 y 23 de febrero de 2017, ambos se respondieron ya sea de manera positiva o negativa, considerando que dentro del proceso penal -el accionante- no es sujeto procesal;

d)       El solicitante de tutela no agotó todas las vías administrativas del Ministerio Público; es decir que, no impugnó ante el Fiscal Departamental de Oruro y la Fiscalía General del Estado previamente a la interposición de la presente acción tutelar; y,

e)       Hubieron actos consentidos del peticionante de tutela sobre los hechos denunciados desde el 2014, al dejar que transcurran más de tres años después del decomiso de su camión; por lo que, solicitó la denegatoria de la acción planteada.

Javier Cuellar Chávez, asignado al COA dependiente de la ANB, pese a su legal citación, cursante a fs. 86, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe alguno.

La ANB a través de sus abogados, en audiencia señaló que el Fiscal de Materia no está adscrito a la “…aduana interior…” (sic) ni a las gerencias, la investigación continúa y fue ampliada contra Leonardo Ríos Estrada; ya que, el transportista presuntamente es cómplice del delito de sustracción de prenda aduanera; por lo que, la Administración de la Aduana Interior Oruro inició el proceso por la presunta comisión del delito de contrabando estando pendiente la resolución determinativa y la competencia de la ANB se encuentra delimitada hasta que concluya el proceso penal; por lo que, el accionante debió solicitar la devolución ante el “juez cautelar 1 de la ciudad de Oruro” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 191 a 194, concedió parcialmente la tutela con relación al Fiscal de Materia adscrito a la Administración Aduana Interior Oruro, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas otorgue las fotocopias solicitadas por el accionante; y denegó respecto a la vulneración de los derechos a la propiedad, al trabajo y al “petitorio” contra la “Aduana Regional  Oruro”, el asignado al COA y la “Aduana Regional Cochabamba”, por no contar con sustento legal, con relación al derecho “petitorio” formulado por el demandante de tutela.

Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, se encuentra bajo control jurisdiccional; por lo que, cualquier resolución emitida por el Ministerio Público debe ser reclamada previamente ante esa instancia; sin embargo, el accionante directamente interpuso la presente acción tutelar sin ningún sustento legal, ya que las resoluciones emitidas en el presente caso por la “aduana regional Cochabamba y Oruro”, pueden ser objeto de recurso de apelación; y, 2) Respecto a las fotocopias solicitadas, se evidenció que hasta la audiencia de la presente acción tutelar, la autoridad fiscal no emitió pronunciamiento alguno y tampoco presentó informe señalando que sus peticiones fueron respondidas, siendo que el demandante de tutela acreditó la titularidad del vehículo reclamado y devuelto; razón por la cual, la mencionada autoridad debió franquear las fotocopias pedidas, con el fin de no vulnerar su derecho de petición.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-022/2014 de 25 de febrero, la Administración de Aduana Interior Cochabamba, resolvió: i) En cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 6 de enero de 2014 y al Informe Legal AN-GRCGR-ULECR 003/2014 de 20 de enero, dispuso la remisión  a la Administración de Aduana Interior Oruro de las maquinarias consistentes en dos retroexcavadoras marcar Caterpillar 438-C Serie- Chasis 1TE00702 y Caterpillar 438 D Serie y/o chasis CAT0438DCBPE00310, así como el medio de transporte con placa de control 331 UGB que transportaba las dos maquinarias, sea a depósitos Aduaneros Bolivianos, razón por la cual dispuso que el Comandante del COA Regional Cochabamba, en cumplimiento de sus funciones, designe los funcionarios policiales necesarios para que escolten la maquinaria y el medio de transporte; y, ii) Notifíquese con la presente Resolución a Leonardo Ríos Estrada, Luciano Ríos Estrada, Lesa Faviola Salvatierra Mérida, “Fiscal de Materia de Oruro”, a la Gerencia Regional Oruro, Aduana Interior Oruro y al Comandante de COA Regional Cochabamba y póngase en conocimiento al Gestor de Recinto de la Aduana Interior Cochabamba, ALBO S.A. y de la Supervisoría de Procesamiento por Contrabando Contravencional para su cumplimiento (fs. 9 a 11).

II.2.    A través del memorial presentado el 24 de abril de 2014, por Luciano Ríos Estrada -ahora accionante- ante el Fiscal de Materia, solicitó la devolución de medio de transporte al no tener participación en el hecho y tomando en cuenta que el tipo penal de sustracción de prenda aduanera no existe decomiso de medio de transporte (fs. 2 a 3).

II.3.    Se tiene memorial presentado el 15 de septiembre de 2016, por el demandante de tutela ante Mónica Cecilia Céspedes Pariente, Administradora de Aduana Interior Oruro -ahora demandada- solicitó fotocopias legalizadas de todo el proceso administrativo del caso COA/RCBA-C-0377/13 del operativo denominado “ESCORPIÓN” (fs. 31).

II.4.    Por Auto Interlocutorio 371/2015 de 24 de abril, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, resolviendo el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por Wilder Fernando Castro Requena, dejó sin efecto el Requerimiento Fiscal de 26 de septiembre de 2014, en la parte concerniente a la devolución del vehículo marca Volvo, de propiedad del demandante de tutela; en el Considerando II del Auto mencionado, en la fundamentación, señaló que “…todavía deberá esperar la determinación que asuman las autoridades aduaneras ya que en sus manos está la custodia y tomando en cuenta la forma del comiso de las 2 herramientas y el vehículo, lo contrario significaría coartar derechos y procedimientos internos que tienen las autoridades de la Aduana Nacional” (sic [fs. 52 a 53 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al trabajo, a la propiedad, de petición, a la vida y del principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades y funcionarios demandados decomisaron de manera arbitraria el vehículo y remolque de su propiedad; así también, la maquinaria que transportaba como mercadería de la ciudad de Oruro a Cochabamba, alegando la supuesta comisión del delito de contrabando, y que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no emitieron requerimiento fiscal ni la resolución determinativa que indique el comiso; encontrándose sin resolver la situación jurídica de su herramienta de trabajo, durante tres años, nueve meses y tres días siendo el único medio de su sustento familiar; asimismo, no dieron respuesta alguna a las notas presentadas ante la Fiscalía de Materia adscrita a la Administración Aduana Interior Oruro, solicitando la devolución de su vehículo y del remolque; tampoco dicha Administración, a la cual se pidió extensión de fotocopias legalizadas del                    Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-022/2014; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La devolución inmediata del vehículo motorizado y el remolque de su propiedad que actualmente se encuentra en dependencias de ALBO S.A. dependiente de la referida Administración; y, b) En ejecución de Sentencia Constitucional Plurinacional, se determine daño económico, sea con costas, daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización; 2) El derecho de petición; y,                         3) Análisis del caso concreto.

III.1.  Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización

El plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el Auto Constitucional 112/99-R de 7 de septiembre de 1999[1], posteriormente, la SC 0544/2002-R de 13 de mayo[2], precisó en seis meses el plazo de caducidad y para la formulación del entonces recurso de amparo constitucional y este criterio fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.

La jurisprudencia constitucional también estableció en la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[3], que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto[4], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del recurso constitucional y luego se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.

El art. 129.II de la CPE, con relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el                   art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Por otra parte, este Tribunal como máximo controlador de derechos fundamentales desarrolló supuestos en los cuales a la luz de los principios de favorabilidad y pro actione, entre otros, flexibilizó el plazo de caducidad, de la siguiente manera: i) La SC 0762/2003-R de 6 de junio[5], señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso, el mismo no es rígido ni cerrado, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume; ii) La SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[6], estableció que en el marco del principio de inmediatez, el plazo es de seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas; iii) La SC 0474/2004-R de 31 de marzo[7], estableció que el plazo de caducidad debe flexibilizarse en supuestos de demora atribuible a la parte demandada, tales como la falta de respuesta al petitorio que hace que el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia no corra, ya que la negligencia no es atribuible al accionante sino al demandado, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental, toda petición debe ser oportunamente atendida;                iv) La SCP 0450/2012 de 29 de junio[8] señaló que cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumido desde el primer momento del día siguiente hábil; v) La SCP 0975/2012 de 22 de agosto[9], señaló que el término de seis meses establecido por el                             art. 129.II de la CPE, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación                        pro homine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto; vi) La                               SCP 1944/2013 de 4 de noviembre[10], respecto a la vulneraciones del derecho de jubilación que persiste en el tiempo estableció que en estos supuestos, deberá realizarse un análisis de los motivos de la demora y en cada caso deberá establecerse la existencia de desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en cuanto al reclamo de sus derechos; o, si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, similares criterios fueron expresados en las SSCC 2695/2010-R y SCP 0055/2013; y, vii) El Auto Constitucional 0029/2012-RCA-SL de 17 de agosto[11], señaló que la presentación de la acción de amparo constitucional antes del vencimiento del plazo de seis meses, computable desde el conocimiento real del acto u omisión denunciado como lesivo a derechos fundamentales; inequívocamente constituye un requisito a ser verificado en la etapa de admisibilidad, cuyo cumplimiento es una causal reglada de improcedencia y debe ser observado en esta fase, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genera una duda razonable sobre una lesión manifiesta grosera a derechos fundamentes que en una análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro actione, entendimiento que posteriormente fue asumido por la SCP 0030/2013.

III.2. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fue generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia;                        c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

III.2.1.   Contenido esencial

              

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[12] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: 1) Pronta y oportuna[13]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[14]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[15], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,               4) Argumentada[16]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.2.2.   Requisitos de Procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento        Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

 

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento         Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:        “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-  busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; y, ii.c) Inexistencia de argumentación                      -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[17].

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad      (arts. 232 de la CPE y 4 de la la Ley de Procedimiento Administrativo [LPA])-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.2.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[18].

III.2.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de           27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[19] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la            SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[20], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

III.2.5.   Plazo para emitir respuesta

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: i) En el término establecido por ley[21]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[22].

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante señala que las autoridades y funcionarios demandados decomisaron de manera arbitraria el vehículo y remolque de su propiedad y la maquinaria que transportaba como mercadería de la ciudad de Oruro a Cochabamba, alegando la supuesta comisión del delito de contrabando; por cuanto, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no emitieron requerimiento fiscal ni resolución determinativa que indique el comiso de su vehículo y remolque; encontrándose sin resolver la situación jurídica de su herramienta de trabajo, siendo el único medio de su sustento familiar; y, no se emitió respuesta alguna a las notas presentadas ante la Fiscalía de Materia adscrita a la Administración Aduana Interior Oruro, mediante las cuales solicitó la devolución de su vehículo y del remolque; y, así también a la Administración de la Aduana Interior Oruro, pidiendo la extensión de fotocopias legalizadas del Auto Administrativo 022/2014; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:             a) La devolución inmediata de su vehículo motorizado y del remolque; y,              b) Se determine daño económico, sea con costas, daños y perjuicios.

           Previamente al análisis del caso concreto, es necesario referir el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, en atención a que el Fiscal de Materia señaló que dicha acción de defensa fue presentada de manera extemporánea, situación que es pertinente aclarar que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no fueron respondidas sus diferentes peticiones a distintas instancias y  tampoco se resolvió la situación jurídica del vehículo motorizado y del remolque, pues conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de tutela se encuentra dentro de los supuestos de flexibilización del plazo de caducidad; puesto que, la demora se debe a la falta de respuesta a las peticiones efectuadas y no así al accionante, extremo que posibilita que no corra el término de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada, pues toda petición debe ser oportunamente atendida, supuesto por el que corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

           Ahora bien, con relación al derecho de petición, debe analizarse lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 y III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           De la revisión de antecedentes se evidencia que el demandante de tutela, presentó dos memoriales dirigidos a diferentes autoridades y con distintos petitorios, el primero fue presentado el 24 de abril de 2014 al Fiscal de Materia, solicitando la devolución del medio de transporte al no tener participación en el hecho y tomando en cuenta que el tipo penal de sustracción de prenda aduanera, no permite decomiso del medio de transporte; sin embargo, de acuerdo al informe del Fiscal demandado, se advierte que dicha petición nunca tuvo respuesta positiva ni negativa, no siendo un justificativo para esta omisión que no se encontraba en funciones en ese momento, y que dio respuesta a los memoriales presentados en forma posterior que contienen otras solicitudes; y el segundo memorial fue presentado el 15 de septiembre de 2016 a la Administradora de Aduana Interior Oruro, solicitando fotocopias legalizadas de todo el proceso administrativo del caso COA/RCBA-C-0377/13 del operativo denominado “Escorpión”; empero, dicha administración en su informe, no realizó ninguna aclaración al respecto y tampoco cursa en obrados, respuesta alguna a las peticiones señaladas.

           En ese marco se evidencia que, ambas autoridades incurrieron en la omisión de otorgarle al accionante una respuesta formalmente escrita, debidamente fundamentada y motivada, que explique las razones que respalden su determinación, siendo que en estos casos resulta ser una obligación prevista en los arts. 24 de la CPE y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), responder la petición, ya sea de forma positiva o negativa a las pretensiones del solicitante; aun el peticionado, no se considere la autoridad competente para resolver la misma, debiendo en su caso, orientar indicándole expresamente qué autoridad o instancia administrativa es la idónea para conocer su petición o cuál la tramitación a seguir; más aún en el presente caso, por la situación jurídica que plantea el impetrante de tutela respecto a sus herramientas de trabajo (camión y remolque); toda vez que, de las respuestas otorgadas dependerá -si considera pertinente- que active otros mecanismos de reclamo o utilice los medios recursivos previstos por ley, con la finalidad de reparar los demás derechos que alega como vulnerados en la presente acción de defensa.

           Por otra parte, el solicitante de tutela también denuncia como acto lesivo el hecho que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no emitieron requerimiento fiscal ni resolución determinativa que indique el comiso de su vehículo y del remolque; y tampoco fue notificado legalmente con dicha Resolución; razón por la cual, durante tres años, nueve meses y tres días no fue resuelta la situación jurídica de su herramienta de trabajo, a pesar de ser su único medio para mantener a su familia, aspecto que no corresponde ser resuelto por la jurisdicción constitucional; toda vez que, de la revisión de antecedentes y de los informes presentados por los demandados, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Lesa Faviola Salvatierra Mérida y otros, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, la Administración de Aduana Interior Oruro, presentó un incidente de nulidad por actividad defectuosa ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, quien mediante Auto Interlocutorio 371/2015 resolvió con lugar el incidente dejando sin efecto el Requerimiento Fiscal de 26 de septiembre de 2014, en la parte concerniente a la devolución del vehículo marca Volvo, de propiedad del accionante; sin embargo, no se tiene ninguna constancia de los actos posteriores a dicho Auto; situación que impide tener conocimiento efectivo de la situación jurídica de las herramientas de trabajo del demandante de tutela, tanto en el proceso penal como en la vía administrativa, por ello corresponde determinar que ambas peticiones dirigidas tanto al Fiscal de Materia como a la Administración Aduana Interior Oruro, una vez notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sean respondidas de manera fundamentada e inmediata, a efectos de que el impetrante de tutela pueda activar los mecanismos que considere necesarios, previstos por ley y contra las autoridades que estime pertinentes, ya que el mismo no tiene conocimiento preciso de la situación jurídica en la que se encuentra dentro de los dos procesos.

           Otras consideraciones

El art. 126.IV de la CPE dispone que: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”.

           En el presente caso, se observa que la Resolución emitida por el Juez de garantías data del 26 de junio de 2017, la cual se remitió en revisión a este Tribunal el 11 de febrero de 2019; es decir, después de un año y ocho meses, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; generando una demora procesal en cuanto a la revisión de la presente Resolución, dilación que contraviene la previsión contenida en la normativa constitucional y legal citada; razón por la que corresponde remitir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Consejo de la Magistratura a efectos que investigue y determine su responsabilidad disciplinaria que corresponda.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela parcialmente la presente acción de defensa, únicamente con relación al Fiscal de Materia adscrito a la Administración Aduana Interior Oruro, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas otorgue las fotocopias solicitadas al accionante; y, denegar la tutela respecto a la vulneración de los derecho a la propiedad, al trabajo y al “petitorio” contra la “Aduana Regional Oruro”, el asignado al COA y la “Aduana Regional Cochabamba”, por no contar con sustento legal, con relación del derecho al “petitorio” formulado por el impetrante de tutela; no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 191 a 194, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a la vulneración alegada sobre el derecho de petición, respecto a Mónica Cecilia Céspedes Pariente, Administradora de la Aduana Interior Oruro y Fernando Pérez Dorado, Fiscal de Materia adscrito a la Administración de la Aduana Interior Oruro, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2º    Disponer que:

a)       El Fiscal de Materia demandado, una vez notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas emita una respuesta fundamentada a la petición realizada por el accionante de devolución del medio de transporte de su propiedad; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0537/2019-S2 (viene de la pág. 20).

b)       La Administradora de la Aduana Interior Oruro, una vez notificada con el presente fallo constitucional, en el plazo de veinticuatro horas emita una respuesta fundamentada a la petición de fotocopias legalizadas de todo el proceso administrativo del caso COA/RCBA-C-0377/13 del operativo denominado “ESCORPIÓN”; y,

c)       Por Secretaría General se remita la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Consejo de la Magistratura, para que se investigue y determine la responsabilidad disciplinaria por la demora en la que se  incurrió en la remisión de la presente acción de defensa ante este Tribunal.

3º    DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los derechos a la propiedad, al trabajo, a la vida y al principio de seguridad jurídica, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, el demandante de tutela teniendo conocimiento de su situación jurídica, con las fotocopias legalizadas solicitadas y la respuesta a su petición sobre la devolución de medio de transporte, podrá interponer los recursos idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, ya sea que considere necesario en la vía penal o administrativa, en virtud a los antecedentes que cursen en dichos procesos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado,                                   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA




1El Considerando Segundo, numeral cuarto, indica: “Que, la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional”.

[2]El Considerando Cuarto, señala que: “En el caso que se examina, el Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de rematedesnaturalizando así la esencia de este Recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado”.

[3]El FJ  III.1, establece: “Sobre la supuesta falta de inmediatez. El Tribunal ha establecido que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, en fecha 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, en fecha 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado”.

[4]El FJ III.5, dispone: "...resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”.

[5]El FJ III.1, señala: “si bien es cierto que, a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume. En el caso objeto del presente recurso, el último reclamo escrito formulado por la recurrente data del 22 de julio de 2002, lo que significa que al 8 de febrero, fecha en que presentó el amparo constitucional, han transcurrido 6 meses y 13 días, lo que, inicialmente, daría lugar a que se declare improcedente el recurso; empero, es importante considerar los siguientes elementos de juicio para no optar por esa vía; a) el exceso del tiempo es de apenas 13 días al plazo fijado en la jurisprudencia; b) la lesión denunciada es evidente, toda vez que los recurridos no han dado una respuesta debidamente motivada a la petición de la recurrente, no obstante que los reclamos fueron permanentes y, según la versión de la recurrente no desmentida por los recurridos, después de haber presentado su última nota el 22 de julio del 2002, siguió presentando su reclamación verbal al Concejo sin obtener una respuesta. En consecuencia, aplicando el principio de favorabilidad, este Tribunal ingresa a la consideración del fondo de la problemática planteada en el recurso”.

[6]El FJ III.1.2, establece: “Sobre la supuesta falta de inmediatez.  El Tribunal  ha establecido que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas.  En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, en fecha 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, en fecha 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado.”.

[7]El FJ III.3, regula: “III.3. Por otra parte la autoridad recurrida  al no haber dado una oportuna respuesta al memorial presentado por el recurrente  en el que expuso los motivos  y solicitó  su reincorporación,  infringió el derecho a la petición  previsto en el art. 7 inc. k) de la CPE, pues el recurrente en espera de  esa respuesta ha dejado transcurrir más de nueve meses para interponer el recurso de amparo, sin embargo, ello no determina que el término para interponer el recurso hubiese caducado, dado que la falta de respuesta al petitorio hace que el término de los seis meses establecido por nuestra jurisprudencia no corra, por lo que esa negligencia no es atribuible a la persona del recurrente sino al recurrido, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental toda petición debe ser oportunamente atendida, por lo que no es evidente la falta de inmediatez en la presentación del recurso, por el contrario, es ineludible la protección oportuna y extraordinaria del mismo, toda vez que los derechos fundamentales vulnerados, son de tal magnitud que ponen en riesgo la  vida del recurrente, caso contrario quedaría en total estado de indefensión, por lo que es necesario brindar la tutela inmediata del  recurso de amparo constitucional, frente a la amenaza de un daño inminente e irreparable que pretende privarle de su derecho a la  jubilación por los años trabajados.”.

[8]El FJ III.2, señala: “Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas.

En caso de aplicar un razonamiento contrario en la especie, esto es, no tutelando el derecho de acceso a la justicia de la accionante, con el argumento que la notificación realizada a su persona debe computarse a partir de horas 18:00, en la práctica supondría consentir una indebida sustracción de derechos fundamentales, porque, como se explicó, la notificación efectuada a Milvia Gabriel Flores no se realizó en ese preciso momento, sino recién al día siguiente, por ello, la potestad de accionar el amparo constitucional se activó a partir del instante en que pudo materialmente asumir conocimiento efectivo de la Resolución que le causó agravio.

En consecuencia, en la especie, por las características de la acción y los argumentos explicados precedentemente, en cumplimiento del objeto y finalidad del citado mecanismo de defensa, como es la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados, teniendo presente que además de los derechos demandados como vulnerados, se encuentran en juego varios otros que guardan estrecha relación, como son, el interés superior de la minoridad, la paternidad y la asistencia familiar; resulta por demás razonable iniciar el cómputo del plazo de caducidad a partir del 29 de septiembre de 2011; fecha en la que recién la ahora accionante pudo tener acceso real al tenor íntegro del “Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/AINT.185/06.09.11” que supuestamente le causó agravio, por lo que la interposición de la presente acción se encuentra dentro del plazo de caducidad establecido por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia, y determina la apertura de la vía constitucional a efectos del análisis de los presupuestos demandados.

[9]El FJ III.2. puntualiza: “Entonces lo referido provoca que el término de seis meses referido por el art. 129.II de la CPE, se constituya en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto.”.

[10]El FJ III.2, señala: “Comprobándose que en el caso de autos, es posible efectuar dicha excepción en cuanto al petitorio solicitado, por la naturaleza de los derechos invocados y no existiendo motivo alguno para no ingresar al análisis de fondo de esta acción de defensa conforme a lo expuesto en el presente Fundamento Jurídico, corresponde referirse en los siguientes, al problema jurídico central denunciado por el accionante.”.

[11]El FJ III.2, señala: “En el contexto expuesto, la presentación de la acción de amparo constitucional antes del vencimiento del plazo de seis meses, computable desde el conocimiento real del acto u omisión denunciado como lesivo a derechos fundamentales, inequívocamente constituye un requisito a ser verificado en la etapa de admisibilidad, cuyo incumplimiento constituye una causal reglada de improcedencia, por lo que la observancia del principio de inmediatez vinculado con el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, debe ser resguardada en etapa de admisibilidad como regla general aplicable a todos los casos, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione.”.

[12]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[13]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001,  en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[14]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta:  “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[15]La SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, en el Tercer Considerando, señala: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[16]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, indica que: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones  del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega  manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[17] La SCP 0145/2013-L de 2 de abril, sobre la base del principio de favorabilidad, tuteló el derecho de petición, aun sin ser invocado como lesionado por el impetrante de tutela.

[18]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[19]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).

[20]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[21]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece:”… se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[22]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. (…)

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

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