ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0537/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de propietario de un camión marca Volvo modelo 1982 y un remolque modelo 1998, cuyos datos constan en la póliza de importación, registrados a nombre de su anterior propietaria Maribel Vergara Dávalos, señaló que su hermano Leonardo Ríos Estrada, trabajaba como chofer de dicho motorizado, realizando viajes a nivel nacional; asimismo, fue contratado el 18 de mayo de 2013 por Lesa Faviola Salvatierra Mérida para transportar carga (retroexcavadoras) a Cochabamba, a ese efecto se dirigió a unos depósitos denominados “CORINSA” en Oruro, para luego retornar a Cochabamba, ya en la tranca de Suticollo, fue interceptado por tres personas identificándose como agentes de la ANB, Javier Cuellar Chávez, Félix Flores Mamani y Windsor Tambo Fernández, quienes le indicaron que llevaba carga de contrabando y sin explicación alguna fue conducido a dependencias de Almacenera Boliviana Sociedad Anónima (ALBO S.A.) de la Administración Aduana Interior Cochabamba; consiguientemente, el 20 de mayo de 2013 se elaboró el Acta de intervención contravencional, actuación con la cual fue notificado su hermano el 29 del citado mes y año, presentando dentro del plazo previsto la documentación correspondiente a su camión y remolque.
Posteriormente, fueron notificados con el Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-022/2014 de 25 de febrero, en el cual establecieron que existía otro proceso pendiente contra la propietaria de las retroexcavadoras en la ciudad de Oruro por la presunta sustracción de prenda aduanera, bajo la dirección funcional del Ministerio Público; razón por la cual, en cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 6 de enero de 2014, su vehículo y la carga el 28 del citado mes y año fueron trasladados a la Administración de Aduana Interior Oruro.
En consecuencia, el 24 de abril de 2014 se apersonó a la Fiscalía de Materia adscrita a la Administración Aduana Interior Oruro, pidiendo la devolución de su vehículo y del remolque; empero, no tuvo respuesta alguna; por lo que, el 15 de septiembre de 2016, se dirigió nuevamente a dependencias de dicha Administración, con el fin de recabar fotocopias legalizadas del Auto Administrativo 022/2014; donde tampoco, respondieron su petición indicándole a mano escrita que su caso está en la referida Fiscalía.
Encontrándose su caso en la Fiscalía Departamental de Oruro con objeción del representante de la Administración Aduana Interior Oruro; en tal sentido, el 22 de diciembre de 2016 solicitó fotocopias simples del cuaderno de investigación del caso 52-53/13, a lo que mediante Requerimiento Fiscal de 9 de enero de 2017, no se dio lugar a su petición, argumentando que no es parte en el proceso penal; razón por la cual, el 23 de febrero de igual año pidió al Fiscal de Materia adscrito a la Administración Aduana Interior Oruro, que se franquee el requerimiento fiscal que dispuso el decomiso de su vehículo motorizado y del remolque, ante ello se emitió el Requerimiento Fiscal de 1 de marzo del mismo año, señalando que previamente aclare su interés en el proceso penal. En consecuencia, mediante otro memorial presentado a la Administración Aduana Interior Oruro, requirió fotocopia legalizada del Acta de Intervención del Comiso de su vehículo y del remolque; sin embargo, mediante providencia 0039/2017 de 2 de marzo, se negó su petición, porque el operativo denominado “ESCORPIÓN” es un proceso penal, debiendo acudir a la autoridad llamada por ley.
En ese contexto, aduce que las autoridades demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no emitieron requerimiento fiscal u orden judicial de comiso de su vehículo y del remolque, y tampoco fue notificado legalmente con la resolución determinativa, siendo decomisado por la Administración Aduana Interior Cochabamba de manera fraudulenta por la supuesta comisión del delito de contrabando y durante tres años, nueve meses y tres días no pudieron determinar la situación jurídica de su herramienta de trabajo, siendo el único sustento de su familia.
Respecto a los funcionarios del COA, alega que el informe de éstos no contiene la verdad histórica de los hechos; puesto que, el vehículo fue interceptado el 18 de mayo de 2013 altura del puente Viloma y no así en dependencia de ALBO S.A., sin hacer constar la existencia del remolque; por lo que, sin realizar una investigación concisa procedieron al decomiso tanto del vehículo como del remolque.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- b)
- e)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización
- i)
- III.2. Sobre el
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en parte
- 3º DENEGAR
- MAGISTRADA
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate
- Sobre la supuesta falta de inmediatez.
- por lo que la observancia del principio de inmediatez vinculado con el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, debe ser resguardada en etapa de admisibilidad como regla general aplicable a todos los casos, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione.”.
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley