ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0537/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
2)
2) Respecto al proceso administrativo, citó con el informe AN-CBBCI-SPCC 0062/2014 de 14 de marzo que emitió la abogada de la Gerencia Regional Cochabamba, el cual señaló que el 20 de mayo de 2013 a horas 9:00, funcionarios del COA en control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados, en dependencias de ALBO S.A. del departamento de Cochabamba, intervino un camión con acople, marca Volvo, color blanco, con placa de control 331 UGB, conducido por Leonardo Ríos Estrada, con licencia de conducir 6446974 categoría “C” que transportaba en el interior de la carrocería dos retroexcavadoras marca Caterpillar de procedencia extranjera; por otro lado, refirió que el chofer presentó fotocopias simples de documentos que no correspondían a la mercadería, razón por la cual se realizó el comiso preventivo de la mercancía emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0377/2013 caso denominado “ESCORPIÓN”; en consecuencia, Lesa Faviola Salvatierra Mérida se apersonó indicando que es dueña de las retroexcavadoras y adjuntó la documentación respectiva. Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, el 7 de agosto de 2013 se emitió el Requerimiento Fiscal de secuestro de mercancía, que es reiterado el 6 de enero de 2014; por lo que, en cumplimiento al mismo, mediante Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-022/2014, se dispuso la remisión a la Administración de la Aduana Interior Oruro de las dos retroexcavadoras y del medio de transporte con placa de control 331-UGB, sea en depósitos de ALBO S.A.; asimismo, ordenaron que el Comandante del COA Regional Cochabamba, en cumplimiento de sus funciones, designe a los funcionarios necesarios para que escolten dicha maquinaria y el señalado medio de transporte. En ese contexto, aducen que la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, se encuentra a la espera de la conclusión del proceso penal, con el fin de continuar con el proceso administrativo, por la supuesta comisión del delito de contrabando convencional contra Lesa Faviola Salvatierra y otros;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- b)
- e)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización
- i)
- III.2. Sobre el
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en parte
- 3º DENEGAR
- MAGISTRADA
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate
- Sobre la supuesta falta de inmediatez.
- por lo que la observancia del principio de inmediatez vinculado con el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, debe ser resguardada en etapa de admisibilidad como regla general aplicable a todos los casos, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione.”.
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley