ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0537/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
Fragmento 24
En el presente caso, se observa que la Resolución emitida por el Juez de garantías data del 26 de junio de 2017, la cual se remitió en revisión a este Tribunal el 11 de febrero de 2019; es decir, después de un año y ocho meses, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; generando una demora procesal en cuanto a la revisión de la presente Resolución, dilación que contraviene la previsión contenida en la normativa constitucional y legal citada; razón por la que corresponde remitir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Consejo de la Magistratura a efectos que investigue y determine su responsabilidad disciplinaria que corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- b)
- e)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización
- i)
- III.2. Sobre el
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en parte
- 3º DENEGAR
- MAGISTRADA
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate
- Sobre la supuesta falta de inmediatez.
- por lo que la observancia del principio de inmediatez vinculado con el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, debe ser resguardada en etapa de admisibilidad como regla general aplicable a todos los casos, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione.”.
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley