ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0537/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
1)
1) Con relación al proceso penal, el 4 de enero de 2016, se presentó acusación formal solo contra Franz Machaca Condori, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, disponiendo el rechazo contra los demás procesados; sin embargo, el 22 de mayo de 2017, la Gerencia Regional Oruro solicitó la continuación de la investigación y la ampliación de las mismas contra Leonardo Ríos Estrada, conductor del medio de transporte decomisado preventivamente y a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el “Tribunal de Sentencia Primero” señaló audiencia de continuación de juicio oral para el 13 de octubre de igual año a horas 16:30. Por otro lado, el 4 de abril del mismo año, se notificó a la Unidad legal de la Gerencia Regional de Oruro con la Resolución Jerárquica F.D.O/M.M.P.L.L. S/LM 35/2017 de 27 de febrero, que revocó la Resolución de rechazo de 26 de julio de 2016 contra Lilian Patricia Mejía Michel, Jorge José Lía Huayllas, Max Apaza, Samuel Milán Ríos, Augusto Poma Quenta, Gualberto Rodríguez y Nelson Martínez, disponiéndose la continuación de la investigación y la emisión del requerimiento que corresponda;
Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, se encuentra bajo control jurisdiccional; por lo que, cualquier resolución emitida por el Ministerio Público debe ser reclamada previamente ante esa instancia; sin embargo, el accionante directamente interpuso la presente acción tutelar sin ningún sustento legal, ya que las resoluciones emitidas en el presente caso por la “aduana regional Cochabamba y Oruro”, pueden ser objeto de recurso de apelación; y, 2) Respecto a las fotocopias solicitadas, se evidenció que hasta la audiencia de la presente acción tutelar, la autoridad fiscal no emitió pronunciamiento alguno y tampoco presentó informe señalando que sus peticiones fueron respondidas, siendo que el demandante de tutela acreditó la titularidad del vehículo reclamado y devuelto; razón por la cual, la mencionada autoridad debió franquear las fotocopias pedidas, con el fin de no vulnerar su derecho de petición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización; 2) El derecho de petición; y, 3) Análisis del caso concreto.
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[12] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: 1) Pronta y oportuna[13]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[14]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[15], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[16]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
1º CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a la vulneración alegada sobre el derecho de petición, respecto a Mónica Cecilia Céspedes Pariente, Administradora de la Aduana Interior Oruro y Fernando Pérez Dorado, Fiscal de Materia adscrito a la Administración de la Aduana Interior Oruro, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- b)
- e)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización
- i)
- III.2. Sobre el
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en parte
- 3º DENEGAR
- MAGISTRADA
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate
- Sobre la supuesta falta de inmediatez.
- por lo que la observancia del principio de inmediatez vinculado con el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, debe ser resguardada en etapa de admisibilidad como regla general aplicable a todos los casos, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione.”.
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley