ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0573/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0573/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

i)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 506 a 510, manifestaron que: i) En relación a la supuesta irrazonable valoración probatoria, se extraña que se haya interpuesto la acción tutelar demandando este aspecto; por cuanto, el Auto Supremo dictado, favorece al accionante al haberse determinado la rebaja del pago en virtud a los $us300.- cobrados por Richard Mendoza Barreto y $us5000.- por parte de su esposa; en tal sentido, simplemente se moduló este aspecto, y no se anuló la Resolución venida en casación a efectos de no conculcar el principio de celeridad; ii) En lo que se refiere a la aplicación objetiva de la norma y la interpretación del contrato; debe considerarse que en el mismo no se estableció a quien debía pagarse por el concepto de la venta de chía; por lo que, correspondía la aplicación del art. 511 del CC, ya que la entrega del producto fue por separado, debiendo haberse realizado el pago también en la misma forma, al no existir en el contrato el pacto de solidaridad entre los proveedores; por otra parte, solo Santiago Días Sánchez, aceptó expresamente el precio de $us2000.- por tonelada de chía; entre tanto, Richard Mendoza Barreto no aceptó dicha oferta; por lo que, se le debió cancelar $us3000 por los 23 513,57 kg de chía entregados; por otra parte, y a pesar que se indica que no se abría aplicado e interpretado correctamente los arts. 510 y 517 del CC, estos preceptos no fueron alegados en apelación ni en casación; y,      iii) En cuanto a la declaración jurada de Santiago Días Sánchez, esta prueba fue debidamente valorada, indicándose que al ser un acto unilateral no podía tener efectos contra terceros, no siendo suficiente esta declaración para acreditar el pago al demandante, esto conforme lo determina el art. 1328.I del CC; máxime si posteriormente dicha persona mediante memorial indicó que su declaración fue realizada bajo presión.

           Presentado el recurso de casación por parte de la empresa Alimentos Naturales Latco Internacional S.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 1093/2018 de 1 de noviembre, declaró infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al pago efectuado por la referida empresa, se cuenta con diecisiete cheques conforme al informe del Banco Ganadero, de donde se tienen dieciséis cheques cobrados por Santiago Días Sánchez, de los cuales, once ascienden a la suma de $us174 800.- y cinco cheques, al monto de      $us327 519,13.-; entre tanto, Richard Mendoza Barreto solo cobró la suma de $us300.-; así también se acredita que Rosa Zárate Quiroga, esposa del demandante, realizó un cobro de $us5000.- del Banco Ganadero el 25 de julio de 2014, el cual no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia; ii) En relación a la declaración voluntaria realizada por Santiago Días Sánchez, debe considerarse que éste presentó un memorial indicando que la misma fue efectuada bajo presión y que por otra parte, conforme al art. 1289 del CC, dicha declaración solo puede generar efectos para el declarante y no así frente al demandante; por lo que, esa documental no acredita que se realizó la cancelación de la deuda que tiene la empresa con Richard Mendoza Barreto; iii) En lo que respecta a una incorrecta aplicación de los arts. 291.I, 302, 519, 520 y 568 del CC, debe tomarse en cuenta que conforme al contrato suscrito entre las partes, la cláusula segunda refiere a una producción de 90 TM de chía y la cláusula séptima indica que se considerará el precio del mercado nacional al momento de la entrega en el centro de acopio del comprador, y no establece en ninguna de sus cláusulas a cuál de los vendedores y qué monto se les cancelaría por la entrega del producto; por esta razón, la parte compradora al realizar el pago a uno de los vendedores, no cumplió con el contrato firmado; iv) De acuerdo a la prueba cursante, se tiene que Santiago Días Sánchez realizó la entrega de 151 TM, y Richard Mendoza Barreto, la cantidad de 23 513,87 kg de chía; sin embargo, la empresa demandada solo acreditó el pago en relación al producto adquirido de Santiago Días Sánchez y no así del demandante; y, v) En función al art. 511 del CC, en relación a la cláusulas ambiguas, que es aplicable al caso en análisis; la cancelación del pago del precio debió realizarse de forma separada a cada vendedor; por cuanto, los mismos entregaron su producto de forma separada y no conjuntamente, aspecto que genera el efecto jurídico de la obligación de cancelar a cada uno por separado; por lo que, se concluye que la empresa incumplió con el pago por la entrega de 23 513,87 kg efectuada por el demandante.

Ahora bien, se denuncia que la Resolución antes señalada es incongruente y arbitraria, porque supuestamente no fundamentó ni motivó debidamente las razones de su decisión, además de no valorar de manera razonable la prueba aportada e interpretar erróneamente el contrato de compraventa suscrito el 25 de febrero de 2014, entre la empresa de Alimentos Naturales Latco Internacional S.A. con Richard Mendoza Barreto y Santiago Díaz Sánchez.

Al respecto, cabe señalar que, de la minuciosa revisión del Auto Supremo 1093/2018 dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se puede advertir que el mismo efectivamente resulta arbitrario; por cuanto, establece un adeudo en favor del demandante de manera aislada; pues, no realiza un análisis integral de todos los antecedentes contractuales; en efecto, si se considera que la demanda presentada está referida a un supuesto incumplimiento de contrato, la Resolución ahora impugnada debió inicialmente analizar cuáles eran las prestaciones de cada una de las partes contratantes, para establecer como punto de partida qué era lo exigible a éstas; es decir, que para el caso en concreto, determinar si conforme al contrato suscrito, se cumplió o no con la entrega de las 90 TM de chía; y si en su caso fue así, la suma que debía pagarse por éstas, ya sea en base al monto estipulado en el contrato; vale decir, $us3000.- o $us2000.- por tonelada, que hubieran sido supuestamente convenidos mediante una conciliación entre partes; empero, este básico e inicial análisis no se realizó, generando en consecuencia, una resolución que determina un adeudo, en base a cantidades y cifras que no se establece si fueron o no las convenidas por las partes; aspecto que resulta incongruente a efectos de determinar un incumplimiento contractual.

Por otra parte, y en relación al supuesto adeudo de $us70 539.- correspondiente a la entrega de 23 513,87 kg de chía, por parte de Richard Mendoza Barreto a la empresa Alimentos Naturales Latco Internacional S.A.; las autoridades demandadas, acreditaron dicho extremo mediante argumentos ciertamente arbitrarios, sin analizar objetivamente los antecedentes expuestos por la mencionada empresa; en efecto, en el Auto Supremo impugnado, se indica que los pagos realizados por aludida empresa solo fueron en favor de Santiago Días Sánchez; y pese a que éste hubiera efectuado una declaración jurada en la que expresa que hizo llegar los montos correspondiente al demandante; este elemento probatorio, se lo desestimó por una supuesta presión que hubiera sido ejercida para lograr la misma y un memorial que posteriormente fue presentado por el declarante en el que se retracta de su declaración; sin embargo, no se analiza integralmente el contexto de los pagos que fueron acreditados por la empresa, mismos que fueron pagos parciales, periódicos y en distintos cheques; es decir, que por un principio de objetividad, así como se dudó de la veracidad de la declaración jurada de Santiago Días Sánchez, también debió extrañarse que durante todo el periodo de pagos efectuados, el demandante no haya realizado ningún reclamo a la empresa, respecto al pago que le correspondía, lo cual no aconteció y no se le otorgó a dicha declaración prácticamente ningún valor, cuando en realidad, dicho elemento resulta de trascendental importancia.

Así también, el Auto Supremo llega a la conclusión que los vendedores entregaron su producto de forma separada y no de manera conjunta, aspecto que generaría el efecto jurídico de la obligación de cancelar a cada uno por separado; argumento, que evidentemente resulta arbitrario y contradictorio con la naturaleza del contrato suscrito entre las partes contractuales, que resulta un contrato con una prestación conjunta y solidaria hacia los vendedores; por cuanto, el contrato de referencia establecía un objeto común para ambos que era la producción de 90 TM de chía y que conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato, ésta tenía que ser entregada por ambos productores; es decir, que la prestación era conjunta, por lo tanto, el Auto Supremo, no podía cambiar el sentido del contrato e inferir que las prestaciones se convirtieron en individuales, y que por lo tanto, los pagos también debieron ser en esa forma, como mal comprendieron las autoridades demandadas; pues, en base a la lógica antes referida, no resultaría sustentable el determinar el incumplimiento del contrato por el presunto incumplimiento del pago de 23 513,87 kg de chía, solo en relación a uno de los vendedores; cuando en sí, esa cantidad no fue el objeto del contrato y menos aún cuando en el mismo no se estableció cantidades diferenciadas para cada productor.

Finalmente, cabe señalar que el Auto Supremo, determina de manera incongruente reducir la suma a ser pagada por la empresa demandada, considerando los montos que supuestamente fueron cobrados por Richard Mendoza Barreto y su esposa; sin embargo, este aspecto, al margen que resulta improcedente al no poder modificarse el fondo de lo resuelto por el Tribunal ad quem, cuando se declara infundado el recurso de casación planteado; dicho razonamiento se aparta de toda lógica jurídica; puesto que, se acredita un pago efectuado a una persona ajena a la relación contractual; cuando se sostuvo que la empresa no podía haber realizado el pago a uno solo de los productores, sino de forma individual; empero, de forma totalmente contradictoria, sí valida el pago realizado por la empresa a la esposa del demandante; es decir, que por una parte no le otorga ningún valor al pago realizado a una de las partes contratantes; empero, sí se acredita y se da por bien hecho el pago efectuado a una persona que no tenía ninguna relación contractual con la empresa; extremo, que una vez más demuestra la falta de fundamentación, motivación, congruencia y razonable valoración probatoria en la que incurrieron las autoridades demandadas, quienes no analizaron de manera minuciosa los antecedentes y alcances del tipo de contrato suscrito entre las partes contratantes, para recién determinar si lo dispuesto por el Tribunal ad quem fue correcto.