ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0580/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0580/2019-S2

Fecha: 22-Jul-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de un proceso público y la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la seguridad personal; toda vez que, fue despedido de la “COTEOR RL”, con el argumento de que incumplió su contrato ya que tiene una imputación formal en su contra, sin considerar que tiene un hijo con discapacidad a su cargo y que trabajó en la mencionada Cooperativa por más de veinte años; asimismo, se incumplió con la Conminatoria de Reincorporación 022/2018.

De la revisión de obrados, se tiene que, mediante contrato individual de trabajo, se contrató al accionante el 12 de enero de 2007, por tiempo indefinido en “COTEOR RL”, a efectos de que cumpla el cargo de Conserje de la Unidad Remota de Abonador; empero, a causa de un proceso penal seguido en su contra, se emitió una imputación formal, situación que fue la base para que se emita la nota con CITE: GERG: 0428/2018, desvinculándolo de la precitada Cooperativa, sin tomar en cuenta que tiene un hijo con discapacidad, razón por la que solicitó su reincorporación a través del Sindicato de la referida Cooperativa y al no obtener respuesta acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, cuyo Jefe Departamental emitió la Conminatoria de Reincorporación 022/2018 de 31 de diciembre, que fue notificada al Gerente General de “COTEOR RL” quien impugnó esa determinación y en revisión, se confirmó la misma por RA 019/2019; empero, a pesar de esa disposición, no fue reincorporado.

Al respecto, la Cooperativa demandada sostiene que es evidente que se despidió al trabajador pero se lo hizo porque incumplió con el contrato y se le siguió un proceso penal, en el cual ya se emitió una imputación formal en su contra, en ese sentido y de conformidad a lo estipulado en la           “SCP 1563/2014” (sic) se procedió a desvincularlo, sin que exista un procedimiento previo interno.

Al respecto, cumpliendo el procedimiento sumarísimo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el        DS 495 de 1 de mayo de 2010, el accionante acudió ante la justicia constitucional, a solicitar la tutela de sus derechos vulnerados; en ese sentido y habiendo realizado una contrastación de los antecedentes y lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se concluye que en el presente caso a través de la conminatoria de reincorporación, se dispuso la restitución del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales; sin embargo, no fue cumplida. En ese sentido, correspondía conceder totalmente la tutela disponiendo el cumplimiento integral de la citada conminatoria; pues, de acuerdo a la jurisprudencia anotada, esta Sala considera que la protección en estos casos, no debe limitarse a disponer que las o los trabajadores sean reincorporados; es decir, la tutela también debe pronunciarse sobre el pago de los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales, en el marco de lo previsto en el art. 113.I de la CPE, que claramente señala que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; que no sólo corresponde a los grupos de atención prioritaria, sino a todas las personas a quienes se les vulneró un derecho o una garantía constitucional; consecuentemente, no es posible, vía interpretación, limitar el alcance de dicho derecho; pues, ello implicaría desconocer la norma constitucional antes glosada.

Finalmente, respecto a la situación de tener a un hijo con discapacidad, de manera adicional, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, le asiste el derecho a la inamovilidad laboral en razón a tener a su cargo a su hijo con discapacidad intelectual de 51%, acreditada por el carnet de discapacidad emitido por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS); dado que, esta garantía alcanza tanto al trabajador como al que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad.

Corresponde aclarar y determinar que una vez sorteada la presente acción tutelar, la parte demandada presentó la Resolución Ministerial (RM) 401/19 de 6 de mayo de 2019, que REVOCA la RA 019/2019 y la Conminatoria de Reincorporación 022/2018 de 31 de diciembre; sin embargo, la citada Resolución Ministerial es posterior a la resolución emitida por el Juez de garantías, por lo que resulta evidente que dicha autoridad constitucional obró correctamente al conceder la tutela conforme a los fundamentos expuestos en la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la orden de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, era de cumplimiento inmediato, sin que la interposición de recursos administrativos por parte del empleador constituyera óbice alguno para ello.

Si bien, la instancia administrativa de protección de derechos laborales en principio dispuso la reincorporación laboral del accionante que en la etapa recursiva, fue revocada totalmente, declinando competencia ante la Judicatura Laboral, para que las partes hagan valer sus derechos; de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial.