ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
Sucre, 24 de julio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27702-2019-56-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 110/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 137 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melvin Hugo Rojas Rojas en representación legal de Jorge Fernando Urquidi Parada contra Ramón Elías Segundo Servia Oviedo, Director de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de enero y 8 de febrero, ambos de 2019, respectivamente, cursantes de fs. 95 y 105 vta.; y, 109 a 111, el accionante mediante su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como efecto de la notificación de dos procesos de fiscalización -GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/344/2017 y GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/445/2017- por mal pago de impuestos de inmuebles en las gestiones 2006 al 2009, por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó las siguientes solicitudes a dicha entidad: a) Nota presentada el 28 de agosto de 2017, solicitando la baja de las medidas precautorias y prohibiciones al inmueble porque en las gestiones fiscalizadas -2006 al 2009-, no era aún propietario y los impuestos se encuentran pagados hasta la gestión 2012, en la que se tramitó el cambio de jurisdicción; b) Memorial de 19 de septiembre de igual año, a través del cual se pidió fotocopias simples de los procesos de fiscalización; c) Memorial de 30 de octubre del citado año, requiriendo se deje sin efecto el proceso de fiscalización, las medidas precautorias y se proceda a la baja del padrón municipal en el Sistema de Administración Tributaria Municipal de dicho ente municipal, haciendo una relación cronológica de las compras de tres lotes de terrenos ubicados en el ex Fundo Achumani, los pagos de impuestos de las gestiones 2002 al 2012, la fusión de matrículas realizadas, la obtención del certificado catastral y el cambio de jurisdicción; d) Memorial presentado el 9 de noviembre de 2017, que ante la falta de respuesta se reiteró la solicitud de 30 de octubre del indicado año; y, e) Memorial de 4 de diciembre del mismo año, reiterando las solicitudes anteriores.
Mediante proveído 591/2018 de 30 de julio, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondió al memorial signado con la “Hoja de Ruta 1449”, empero, no se dio respuesta a la nota y memoriales presentados, solo hace referencia a que dos terrenos están en fase de ejecución tributaria, tampoco señalaron que se haya demostrado que los impuestos están honrados desde la gestión 2006 al 2012 ni responden a la existencia de irregularidades en el proceso de fiscalización; por otra parte, refieren que se evidencia la fusión de matrículas y física de tres lotes de terreno.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad municipal demandada, responda las siguientes solicitudes presentadas: 1) Nota de 28 de agosto de 2017; 2) Memoriales de 19 de septiembre, 30 de octubre, 9 de noviembre -ante la falta de respuesta reiteró la solicitud el 30 de octubre- y de 4 de diciembre, todos de 2017, respectivamente; y, 3) Que dicha respuesta sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 134 a 136, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante y representante legal, pese a su legal notificación cursante a fs.107, no asistieron a la audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramón Elías Segundo Servia Oviedo, Director de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su abogado y representante legal, en audiencia expresó: i) El caso corresponde a un hecho superado, porque “…el día hoy a horas 8:45…” (sic), se procedió a notificar en forma personal al impetrante de tutela, con los siguientes actos administrativos: Proveído 188/2019 de 12 de febrero, Resolución Administrativa GAMLP/AMT/UPCF/SEAT/535/2019 de 12 de igual mes, Levantamiento de Prohibición de Celebrar Actos o Contratos de Transferencia o Disposición 7/2019 de 12 del mismo mes; y, Cite GAMLP/AMT/UPCF/SEAT/340/2019 de 12 del mismo mes, mediante el cual se solicitó el Levantamiento de Retención de Fondos del demandante de tutela, a la Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) el cual se remitió a raíz de la presente acción de amparo constitucional; y, ii) El Directorio de la Administración Tributaria Municipal, respondió a todas y cada una de las solicitudes: ii.a) Mediante Proveído 188/2019, que contiene la normativa que regula la notificación con las liquidaciones, la valoración de la documentación, la data del derecho propietario, la fusión de superficies, el levantamiento de las medidas precautorias, la baja de los registros tributarios del Padrón Municipal de Contribuyentes (PMC) conforme al art. 24 de la CPE; y, ii.b) La notificación personal de la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/535/2019, que evidencia la conclusión de las liquidaciones mixtas emitidas contra el impetrante de tutela, el pronunciamiento formal a la baja del PMC, el levantamiento de prohibición de celebrar actos y contratos de disposición y la solicitud de levantamiento de las acciones de ejecuciones tributaria, todo de acuerdo al art. 24 de la CPE, con los cuales se procedió a la notificación personal del accionante; por lo que, concluyó que es un hecho superado. Por lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 110/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 137 a 140, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, presentó documentación relativa al levantamiento de prohibición de celebrar actos y contratos de disposición, solicitud de levantamiento de retención de fondos del accionante ante la ASFI, Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/535/2019, en la que declaró la conclusión de las liquidaciones por determinación mixta, emitidas al demandante de tutela y el rechazo de inhabilitación de tres inmuebles por encontrarse dentro del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, también del Proveído 188/2019 en el que refiere que el peticionante de tutela, debe obligaciones de las gestiones 2011, dejando sin efecto las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009; y, 2) Documentación que demostró que el demandado, cumplió con la pretensión del impetrante de tutela, el objeto de la acción de amparo constitucional, decayéndose en un hecho superado; puesto que, desapareció su objeto, en cuya virtud corresponde denegarse la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Melvin Hugo Rojas Rojas -ahora accionante- presentó a la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, las siguientes solicitudes: i) Nota presentada el 28 de agosto de 2017, solicitando la baja de las medidas precautorias y prohibiciones a inmueble; ii) Memorial presentado el 19 de septiembre de igual año, pidiendo fotocopias simples de las resoluciones de determinación, ejecución tributaria y notificaciones; iii) Memorial formulado el 30 de octubre del citado año, requiriendo se deje sin efecto el proceso de fiscalización, se deje sin efecto las medidas precautorias y coactivas, la baja del padrón municipal en el Sistema de la Administración Tributaria Municipal y fotocopias legalizadas simples; iv) Memorial presentado el 9 de noviembre del mencionado año, solicitando se deje sin efecto el proceso de fiscalización; y, v) Memorial con cargo de recepción de 4 de diciembre de dicho año, pidiendo se deje sin efecto las medidas precautorias y coactivas (fs. 5 a 28).
II.2. En respuesta al memorial de solicitud presentado el 9 de noviembre de 2017, se emitió Proveído 591/2018 de 30 de julio, suscrito por Juan Carlos Ross Mollard, Jefe de la Unidad de Planificación y Control Fiscal de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 29 a 30).
II.3. La Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió las siguientes actuaciones: a) Proveído 188/2019 de 12 de febrero, suscrito por Helen Heredia López, Jefa de la Unidad de Planificación y Control Fiscal a.i. de la Administración Tributaria Municipal del citado Gobierno Municipal; y, b) Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/535/2019 de 12 de igual mes, suscrito por Ramón Elías Segundo Servia Oviedo, Director de la Administración Tributaria Municipal de dicho Gobierno Municipal; a la que se adjuntó notas de atención y notificaciones al accionante el 15 de febrero de 2019 a horas 8:45 (fs. 118 a 130).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, la autoridad demandada ante las solicitudes presentadas no dio respuesta alguna, más que una de ellas; en cuyo mérito solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene que dicha autoridad, responda a sus solicitudes en el plazo de veinticuatro horas.
Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizarán los siguientes temas: i) Sobre el derecho de petición; ii) Respecto a la cesación del acto reclamado; y, iii) Análisis de caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fue generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las que sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; e) Plazo para emitir respuesta; y, f) Lesión del derecho de petición por parte de autoridades o servidores públicos de gobiernos autónomos municipales.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: 1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:“…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, ii.d) Respuesta tardía o fuera del plazo legal o razonable; iii) La inexistencia de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho; iv) El peticionante tiene la obligación de apersonarse a oficinas de la autoridad ante quien formuló su solicitud, para recabar y conocer la respuesta formal; vale decir, que no debe demostrar actitud pasiva alguna frente a la existencia de respuesta, retrasando su notificación o comunicación[6]; y, v) Debe existir por lo menos una solicitud de respuesta.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad, previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[8] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares, en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[10]; ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11]; iii) Al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición[12]; y, iv) Respecto a particulares, por analogía se debe aplicar el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2013-; vale decir, el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite[13].
III.1.6. Lesión del derecho de petición por parte de autoridades o servidores públicos de gobiernos autónomos municipales
La SC 1991/2010-R de 26 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3, respecto a la obligación de las autoridades y servidores públicos de responder las peticiones realizadas ante los gobiernos autónomos municipales, señala que:
…De lo que se infiere que tales petitorios obligatoriamente, deben ser atendidos en forma positiva o negativa, por la autoridad ante quien se los plantea, en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos y procedimientos, no pudiendo dejar pendiente su pronunciamiento por tiempo indefinido; lo contrario, implica lesión del derecho a la petición del solicitante, conforme enseña la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal (…)
La referida SC 1991/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, estableció que:
En consecuencia, la omisión en que incurrieron las autoridades demandadas vulnera el derecho de petición de los accionantes, por cuanto la sola emisión de providencias señalando que el trámite se encontraba en consulta, pretendiendo que tal hecho justifique indefinidamente la falta de una decisión positiva o negativa a la petición de los accionantes, no satisface el derecho de petición; situación que implica también la afectación del derecho a la propiedad privada de los accionantes, toda vez que la falta de definición respecto a su solicitud de aprobación de plano de urbanización, constituye una limitación indirecta al ejercicio pleno de su derecho a la propiedad privada.
Siguiendo el entendimiento de la SCP 1991/2010-R, la SCP 0601/2012 de 20 de julio, además indicó que al lesionar el derecho de petición respecto a una solicitud de aprobación de plano de un inmueble; por lógica consecuencia, afecta también el derecho a la propiedad privada, indicando específicamente en su Fundamento Jurídico III.4, que:
…resulta necesario aclarar que al evidenciarse la falta de pronunciamiento de los servidores públicos demandados sobre el trámite de estacado de lote, uso de suelo y concesión de audiencia para considerar la situación de dilación aludida, implica la no aprobación de los planos definitivos del inmueble y por ende la lesión al derecho a la propiedad privada de los representados del accionante, en su elemento “disposición”, considerando que sin un plano aprobado, el propietario no puede ejercer libremente uno de los elementos componentes del derecho a la propiedad, que es precisamente el de disponer del bien, es decir, que ante la eventualidad de que exista una necesidad o simplemente la oportunidad y decisión de vender o transferir a un tercero el inmueble, pese a su derecho propietario sobre el mismo, no podrían consolidar la transferencia a través del registro respectivo; en consecuencia, corresponde otorgar tutela también con relación a este derecho fundamental (las negrillas son nuestras).
Si bien, la SC 1991/2010-R y la SCP 0601/2012, sustenta su entendimiento en el art. 147 de la Ley de Municipalidades abrogada (LMabrg) -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-; sin embargo, este razonamiento es coherente con lo establecido en la SC 0776/2002-R de 2 de julio, que dispone el cumplimiento del plazo establecido por ley para la respuesta de una autoridad o servidor público a una petición, adquiriendo tal calidad también aquellos que prestan servicios en los gobiernos autónomos municipales; siendo este plazo establecido por sus reglamentos y procedimientos; o, por la Ley de Procedimiento Administrativo.
III.2. Respecto a la cesación del acto reclamado
La línea jurisprudencial emitida por este Tribunal a partir de las SSCC 0998/2003-R 15 de julio y 1314/2004-R de 17 de agosto, sostiene de manera uniforme y reiterada que la cesación del acto ilegal reclamado en el sentido del art. 96.2 -ahora derogado- de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), actualmente descrito en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así la referida SC 0998/2003-R, en su Fundamento Jurídico III.8, señala que:
…radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo (las negrillas son agregadas).
A dicho razonamiento, la SC 1314/2004-R, en su Fundamento Jurídico III.3, aduce que:
…para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu proprio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por sí o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso.
Este entendimiento también fue asumido por las SSCC 0847/2010-R de 10 de agosto y 0402/2011-R de 7 de abril.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, se denuncia la presunta lesión del derecho de petición por no haber pronunciamiento a las solicitudes presentadas por el accionante ante la autoridad demandada.
Efectivamente fueron en total una nota y cuatro memoriales de solicitud, presentados por el peticionante de tutela ante la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz: a) Nota presentada el 28 de agosto de 2017, solicitando la baja de las medidas precautorias y prohibiciones a inmueble; b) Memorial de 19 de septiembre de igual año, pidiendo fotocopias simples de resoluciones de determinación, ejecución tributaria y notificaciones; c) Memorial formulado el 30 de octubre del citado año, requiriendo se deje sin efecto el proceso de fiscalización, las medidas precautorias y coactivas, la baja del padrón municipal en el Sistema de la Administración Tributaria Municipal y fotocopias legalizadas simples; d) Memorial presentado el 9 de noviembre del mismo año, solicitando se deje sin efecto el proceso de fiscalización; y, e) Memorial recepcionado el 4 de diciembre del mencionado año, exhortando se deje sin efecto las medidas precautorias y coactivas. De los cuales, solo fue respondido expresamente el memorial de 9 de noviembre de 2017, mediante Proveído 591/2018, suscrito por Juan Carlos Ross Mollard, Jefe de la Unidad de Planificación y Control Fiscal de la Administración Tributaria Municipal del citado Gobierno Municipal.
De manera posterior, también fueron pronunciados por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, las siguientes actuaciones:
1) Proveído 188/2019, suscrito por Helen Heredia López, Jefa de la Unidad de Planificación y Control Fiscal a.i. de la Administración Tributaria Municipal del mencionado ente municipal, en el que expresó que corresponde la conclusión de las liquidaciones por determinación mixta emitidas por el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009 contra el accionante y el correspondiente levantamiento de las medidas coactivas efectuadas en su contra a través de la emisión de actos administrativos, habiéndose atendido en forma congruente a todas y cada una de las solicitudes impetradas a la señalada Administración Municipal Tributaria; y,
2) Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/535/2019, suscrita por la autoridad demandada, por la cual declaró concluidas las liquidaciones por determinación mixta 10372/2011; 88653/2012; 88654/2012; 88655/2012; 10373/2011; 88661/2012; 88662/2012; 88663/2012; 132301; 10374/2011; 88657/2012; 88658/2012; y, 88659/2012, pronunciadas contra el peticionante de tutela y ordenó la deshabilitación de la observación del PMC de un vehículo y el archivo de obrados, adjuntando notas de atención y notificaciones al impetrante de tutela, el 15 de febrero de 2019 a horas 8:45, -el mismo día de audiencia de la presente acción de amparo constitucional-.
De lo descrito precedentemente se infiere, que el derecho de petición cuya lesión se denuncia, fue satisfecho tanto en el ámbito formal como en el ámbito material, tal es así que el solicitante de tutela, ya no compareció a la audiencia de la presente acción tutelar.
Respecto al hecho superado o cesación del acto reclamado, invocado por el demandado, es necesario precisar que ésta cesación no opera en cualquier momento, conforme al fundamento jurídico del presente fallo constitucional, respecto al tema, para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo. En la especie la notificación con la presente acción de tutela a la autoridad demandada fue cumplida el 12 de febrero de 2019 a horas 17:08; y, la supuesta cesación de los actos ilegales fue realizada el 15 de igual mes y año; es decir, el pronunciamiento a la nota y memoriales de petición del impetrante de tutela, fue posterior a la notificación con la acción de defensa, lo que permite concluir que los hechos descritos precedentemente, no configuran las características del hecho superado o la cesación del acto reclamado. Consiguientemente, la autoridad demandada al no dar una respuesta formal y material, escrita y comunicada oportunamente, lesionó el derecho de petición del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada efectuó una incorrecta compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 110/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 137 a 140, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer el pronunciamiento a las peticiones formuladas por el accionante, al haberse cumplido extemporáneamente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[4]La SC 189/01-R en el Tercer Considerando, señala: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, indica que: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).
[6]Este requisito fue analizado por la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, sobre la base de lo establecido por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ante la actitud pasiva del accionante de no concurrir oportunamente a la autoridad ante quien presentó su petición, a efectos de ser notificada con la respuesta emitida por la misma.
[7]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
[8]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).
[9]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.
[10]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece que el derecho de petición, se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[11]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. (…)
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
[12]Así, lo entiende la SCP 1675/2013 de 4 de octubre.
[13]El FJ III.2 de la SCP 1187/2014 de 10 de junio, entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.