ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
Fragmento 4
Ramón Elías Segundo Servia Oviedo, Director de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su abogado y representante legal, en audiencia expresó: i) El caso corresponde a un hecho superado, porque “…el día hoy a horas 8:45…” (sic), se procedió a notificar en forma personal al impetrante de tutela, con los siguientes actos administrativos: Proveído 188/2019 de 12 de febrero, Resolución Administrativa GAMLP/AMT/UPCF/SEAT/535/2019 de 12 de igual mes, Levantamiento de Prohibición de Celebrar Actos o Contratos de Transferencia o Disposición 7/2019 de 12 del mismo mes; y, Cite GAMLP/AMT/UPCF/SEAT/340/2019 de 12 del mismo mes, mediante el cual se solicitó el Levantamiento de Retención de Fondos del demandante de tutela, a la Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) el cual se remitió a raíz de la presente acción de amparo constitucional; y, ii) El Directorio de la Administración Tributaria Municipal, respondió a todas y cada una de las solicitudes: ii.a) Mediante Proveído 188/2019, que contiene la normativa que regula la notificación con las liquidaciones, la valoración de la documentación, la data del derecho propietario, la fusión de superficies, el levantamiento de las medidas precautorias, la baja de los registros tributarios del Padrón Municipal de Contribuyentes (PMC) conforme al art. 24 de la CPE; y, ii.b) La notificación personal de la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/535/2019, que evidencia la conclusión de las liquidaciones mixtas emitidas contra el impetrante de tutela, el pronunciamiento formal a la baja del PMC, el levantamiento de prohibición de celebrar actos y contratos de disposición y la solicitud de levantamiento de las acciones de ejecuciones tributaria, todo de acuerdo al art. 24 de la CPE, con los cuales se procedió a la notificación personal del accionante; por lo que, concluyó que es un hecho superado. Por lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 11
- i)
- Fragmento 13
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos y procedimientos
- situación que implica también la afectación del derecho a la propiedad privada de los accionantes, toda vez que la falta de definición respecto a su solicitud de aprobación de plano de urbanización, constituye una limitación indirecta al ejercicio pleno de su derecho a la propiedad privada
- implica la no aprobación de los planos definitivos del inmueble y por ende la lesión al derecho a la propiedad privada de los representados del accionante, en su elemento “disposición
- Fragmento 20
- la cesación del acto ilegal reclamado
- radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
- para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
- 2)
- p
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable