ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0596/2019-S2

Fecha: 24-Jul-2019

i)

               Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La  omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación                      -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, ii.d) Respuesta tardía o fuera del plazo legal o razonable; iii) La inexistencia de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho; iv) El peticionante tiene la obligación de apersonarse a oficinas de la autoridad ante quien formuló su solicitud, para recabar y conocer la respuesta formal; vale decir, que no debe demostrar actitud pasiva alguna frente a la existencia de respuesta, retrasando su notificación o comunicación[6]; y, v) Debe existir por lo menos una solicitud de respuesta.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad, previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:  i) En el término establecido por ley[10]; ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11]; iii)  Al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición[12]; y, iv) Respecto a particulares, por analogía se debe aplicar el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2013-; vale decir, el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite[13].