FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0044/2019
Fecha: 11-Jul-2019
El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley
A su vez, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha Norma la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, los arts. 27 y 28 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez” (LMAD), regulan lo concerniente a la distritación municipal, desarrollando en el primero de ellos, los Distritos Municipales, definiéndolo como espacios desconcentrados de administración, gestión planificación y participación ciudadana; así como, para la descentralización de los servicios, distritos en los que se podrá establecer sub alcaldías en función a normativa municipal vigente y de acuerdo a la norma institucional básica de la ETA; en cambio, en el segundo se establece que las comunidades indígena originario campesinos, que constituyan minoría poblacional en el municipio, por iniciativa propia, podrán conformar Distritos Municipales Indígena Originario Campesino, siempre que no se hayan constituido en autonomía indígena; ahora bien, una de las características de este tipo de distritos, es que se constituyen en espacios descentralizados que en caso de contar con capacidad de gestión y un plan de desarrollo integral, podrán acceder a recursos financieros para su implementación.
Consecuentemente, se hace evidente que las NPIOC, en virtud de su preexistencia y en el marco de su libre determinación, están facultadas para constituir distritos municipales a los que el legislador denominó como “indígena originario campesino” en virtud al concepto indivisible de “indígena originario campesino” que responde a la definición establecida en el art. 30 de la CPE.
- 13.I
- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad.
- Conservación de la Norma
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- II.2. De los distritos indígenas como espacios descentralizados
- El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley
- Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, para la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios
- Fragmento 11
- debió declararse su compatibilidad sin condicionar a interpretación
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- II.3.2. Con relación al art. 15.II