La suscrita Magistrada, si bien comparte parcialmente la decisión adoptada en la SCP 0574/2019-S1 de 17 de julio, que resolvió: “
Fecha: 17-Jul-2019
CONFIRMAR en parte
La suscrita Magistrada, si bien comparte parcialmente la decisión adoptada en la SCP 0574/2019-S1 de 17 de julio, que resolvió: “CONFIRMAR en parte la Resolución 008/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 188 a 191 vta., pronunciada por Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, y en consecuencia:1°CONCEDER la tutela solicitada, respecto a disponer únicamente la inmediata reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su retiro; y, 2°DENEGAR la tutela impetrada respecto a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como con relación al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales.”; determinando este último aspecto en aplicación del fundamento de que la instancia administrativa o jurisdiccional con el respectivo y suficiente acerbo probatorio sea la que determine el alcance de esa disposición.
Expuesta la problemática, la SCP 0574/2019-S1 de 17 de julio, resolvió: “CONFIRMAR en parte la Resolución 008/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 188 a 191 vta., pronunciada por Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, y en consecuencia:1°CONCEDER la tutela solicitada, respecto a disponer únicamente la inmediata reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su retiro; y, 2°DENEGAR la tutela impetrada respecto a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como con relación al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales.”; determinando este último aspecto en aplicación del fundamento de que la instancia administrativa o jurisdiccional con el respectivo y suficiente acerbo probatorio sea la que determine el alcance de esa disposición.
Al respecto, la suscrita Magistrada expresa su desacuerdo con los fundamentos y análisis del caso concreto; toda vez que, en estricta observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 y II.2 de la presente Disidencia, la parte empleadora a partir de su notificación, debió cumplir la Conminatoria de reincorporación laboral, que es de cumplimiento inmediato, obligatorio y en su integridad, máxime si la parte accionante pertenece a un grupo de personas vulnerables por su grado de discapacidad.
Por lo que debió concederse la tutela de forma provisional, no sólo respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; sino también a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; por cuanto, el accionante goza de tutela reforzada debido a su grado de discapacidad -44%-; por lo que, los hechos vulneratorios, también repercutieron en estos.
De la relación de antecedentes que informan el presente fallo constitucional, se establece que la empresa Irupana Andean Organic Food S.A. y el ahora accionante suscribieron un contrato individual de trabajo a conclusión de obra o servicio con fecha de inicio el 26 de julio de 2016; mismo que, esta visado en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social el 23 de diciembre del mismo año, siendo el objeto y vigencia del acuerdo el desempeño de funciones de operativo de producción, hasta el día que concluyó la obra o servicio descrito en la cláusula cuarta del contrato.
Consta además Formulario de la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia -Anexo 4.B- con fecha de recepción en la Caja Nacional de Salud (CNS) de 17 de noviembre de 2016, sobre denuncia de accidente de trabajo del asegurado -ahora accionante- que indica que el hecho se suscitó a horas 17:00 del 15 del referido mes y año, en la planta de la empresa, en circunstancias que el prenombrado habría perdido el equilibrio y resbalado introduciendo su mano izquierda en la máquina; cuyo informe médico de 18 del citado mes y año, emitido por el Hospital “Corazón de Jesús” establece que el trabajador tiene “…Fractura expuesta multifragmentaria desplazada interarticular del 1er. Metacarpio, (…) amputación traumática de falange distal (…) herida cortante en borde cubital…” (sic).
Sin embargo, a través de nota de 9 de julio de 2018, la Jefa de Desarrollo Organizacional y Gestión de Personas de la empresa demandada, aludiendo la cláusula décima cuarta del contrato, comunicó al accionante la terminación del contrato laboral por haber cesado las solicitudes del producto que atienden, cursando a ese efecto aviso de baja del asegurado ante la CNS efectuada en la misma fecha.
Posteriormente, a solicitud del accionante el inspector de trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz emitió el informe J.D.T.L.P.- RAAM 288/2018 de 20 de agosto, que refiere haber verificado el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por parte de la empresa demandada; asimismo, consta Resolución Administrativa 536-18 de 11 de septiembre de 2018, que determinó confirmar la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/102/2018 y rechazar el recurso de revocatoria planteado por la parte empleadora.
Finalmente por el certificado médico de 14 de septiembre de 2018, se advierte que Víctor Hugo Carpio Vilela médico familiar, señalando las fechas de los hechos certifica que el accionante tiene una herida quirúrgica infectada, mano traumática operada, herida infestada, fractura del 1er y 2do “MTC” amputación F3, fractura de cubito mano izquierda, “posoperado” de dedo pulgar izquierdo; constando a ese efecto carnet de discapacidad de 18 de diciembre de igual año, perteneciente al ahora accionante con una discapacidad física motora de 44 %.
Ahora bien, respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto disidente, refiere que cuando un trabajador afectado por un despido intempestivo e ilegal, opte por su reincorporación, acudirá denunciando el hecho, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que luego de verificar el despido ilegal, en el marco del procedimiento administrativo señalado en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de enero de 2006, y 0495 de 1 de mayo de 2010, y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 DE 26 DE OCTUBRE DE 2010, expedirá la conminatoria ordenando al empleador la restitución del trabajador a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, cuya ejecución es obligatoria e inmediata, independientemente de que hubiera sido objeto de impugnación en la vía judicial o administrativa.
En ese marco, cabe precisar que el accionante una vez notificado el 9 de julio de 2018, con la nota de terminación del contrato laboral, considerando que su despido fue ilegal e injustificado, optó por denunciar el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que, en estricta observancia de los DDSS 28699 y 0495 y la RM 868/2010, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 495/102/2018, porque la parte empleadora no demostró en audiencia que la justificación estipulada en el contrato de trabajo haya finalizado; por tanto, la desvinculación seria injustificada e ilegal; cuyo fallo, al ser notificado a la empresa demandada el 2 de agosto del mencionado año, fue incumplido, tal como se advierte del informe J.D.T.L.P.- RAAM 288/2018 y del informe presentado en audiencia, estableciéndose que aun estaría pendiente la resolución del recurso jerárquico.
La relación expuesta precedentemente permite llegar a la conclusión de que ciertamente se incumplió con la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 495/102/2018; no obstante de que la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso establece el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, indistintamente de que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación ya sea en la vía administrativa o judicial; por lo que, en estricta observancia de la citada jurisprudencia, corresponde conceder la tutela impetrada en forma provisional.
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 2
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- II.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- Fragmento 12
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: ‘(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’
- lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ‘vivir bien’ reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado
- Fragmento 15
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0574/2019-S1 de 17 de julio
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- la citada conminatoria objeto de la presente sentencia constitucional plurinacional, que ordena a la parte demandada la reposición de todos los derechos sociales así como los salarios devengados, debe ser acatada en su integridad
- por lo que, al haberse acreditado el grado de discapacidad del accionante -44%-, tal como señala el respectivo
- CONFIRMARSE en su totalidad