La suscrita Magistrada, si bien comparte parcialmente la decisión adoptada en la SCP 0574/2019-S1 de 17 de julio, que resolvió: “
Fecha: 17-Jul-2019
II.4. Lo resuelto por la SCP 0574/2019-S1 de 17 de julio
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 análisis del caso concreto, expresó: “…De la relación de antecedentes, se advierte que el accionante, fue contratado por la Empresa Irupana Andean Organic Food Company S.A., mediante contrato de 26 de julio de 2016, el cual no establecía un término de conclusión (Conclusión II.1); no obstante, por nota de 9 de julio de 2018, se le comunicó la terminación de su relación laboral (Conclusión II.2); motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia administrativa que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/102/2018 (Conclusión II.3); misma que no fue cumplida por la parte demandada (Conclusión II.4).
Conforme al precedente jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se estableció que a través de la acción de amparo constitucional es posible disponer el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral; no obstante, dicha determinación solamente será viable si los fundamentos jurídicos del referido acto administrativo resulten razonables, por lo que en cada caso en concreto, es necesario comprobar su oportunidad y eficacia sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado, siendo necesario examinar estos aspectos respecto a cada caso en particular.
En el caso concreto, se advierte que el accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz impetrando reincorporación a su fuente de trabajo; dando lugar a que, luego del trámite correspondiente, se emita la Conminatoria de J.D.T.L.P./D.S. 0495/102/2018, por la cual se dispuso que sea reincorporado de forma inmediata a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
De la referida Conminatoria, se puede advertir que ésta tomó en consideración los antecedentes de la audiencia pública de reincorporación laboral así como el informe emitido por el Inspector de Trabajo de La Paz; asimismo trajo a colación normativa; y, jurisprudencial legal y constitucional; efectuó un examen de la relación contractual así como la condición de su finalización, indicando que la parte empleadora no demostró que la justificación estipulada en el contrato de trabajo haya finalizado, por lo que la desvinculación efectuada por el empleador sería injustificada e ilegal.
En ese entendido, aclarando que no se ingresa a considerar si el despido del accionante tuvo o no una causa legal justificada ni otros aspectos o particularidades de la relación laboral; en este examen se evidencia que la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, contiene fundamentos razonables en cuanto a la determinación de reincorporación del hoy impetrante de amparo, advirtiéndose inexistencia de causal que impida su reincorporación, resultando por ello viable disponer el cumplimiento de la referida determinación administrativa de reincorporación ordenada por la ya señalada Jefatura mediante la presente acción tutelar.
Corresponde también aclarar que la determinación del cumplimiento de la J.D.T.L.P./D.S. 0495/102/2018 es de carácter provisional, conforme a los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en tal sentido, deberá tenerse presente que este instrumento no se constituye en una resolución que defina la situación laboral del trabajador, contando el empleador con la vía laboral ordinaria para impugnar dicha conminatoria, y sustanciar un proceso de índole laboral, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata de derechos ante el incumplimiento de una determinación de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo siempre y cuando sus fundamentos resulten razonables.
Por otra parte, se tiene que la acción de amparo constitucional, se denunció la afectación de los derechos referidos a la vida, salud y seguridad social; sin embargo, cabe señalar que el impetrante de tutela se avocó particularmente en su demanda al incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura del Trabajo del departamento de La Paz, no habiendo vinculado la relación de estos derechos de forma particular con el referido acto lesivo, no correspondiendo por ello, conceder en cuanto a los mismos la tutela impetrada.
Por último, respecto a la solicitud de pago de salarios devengados y otros beneficios la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, sostuvo que: ‘Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: «No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición». En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder’; por consiguiente, en lo concerniente al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados, corresponde denegar la tutela solicitada”.
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 2
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- II.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- Fragmento 12
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: ‘(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’
- lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ‘vivir bien’ reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado
- Fragmento 15
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0574/2019-S1 de 17 de julio
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- la citada conminatoria objeto de la presente sentencia constitucional plurinacional, que ordena a la parte demandada la reposición de todos los derechos sociales así como los salarios devengados, debe ser acatada en su integridad
- por lo que, al haberse acreditado el grado de discapacidad del accionante -44%-, tal como señala el respectivo
- CONFIRMARSE en su totalidad