1)
El accionante a través de su abogado ratificó, los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: 1) El despido y la desvinculación es el resultado de la evaluación de un Comité Mixto de EMBOL S.A. que no está respaldado por la normativa que rige a la misma; 2) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mencionó que no se respetó el debido proceso, a la defensa y el derecho al juez natural, considerando el despido injustificado, y en uso de su competencia dispuso la reincorporación que puede ser objetada por la citada Empresa ya sea por la vía administrativa o la judicial; sin embargo, es de cumplimiento obligatorio mientras esté vigente y no exista una revocatoria emitida por dicho Ministerio; y, 3) El tercero interesado no es un empleado regular, es externo y eventual, consiguientemente la resolución no afectará al mismo.
Ampliando su informe en audiencia, señaló que: 1) “...En el incumplimiento del contrato por el art. 16…” (sic), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social carece de competencia, siendo el “juez de trabajo” quien debe disponer la reincorporación; 2) La estabilidad laboral no es absoluta cuando el trabajador incurre en violación de los derechos de otros trabajadores; y, 3) Se debe proteger los derechos ante agresiones, pues consentirlas supone la violación de las garantías y derechos de los demás.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de reincorporación laboral
- luego de verificar el despido ilegal, expedirá la conminatoria ordenando al empleador, la restitución del trabajador a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, ordenando además, el pago de los salarios devengados a la fecha en que se efectivice la reincorporación y la restitución de los derechos sociales que le correspondan, cuya ejecución es obligatoria e inmediata, independientemente que hubiera sido objeto de impugnación
- En este sentido, la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, hubiese ordenado realizar, dado que, si se dispuso la restitución del trabajador al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento de ruptura de la relación laboral, la cancelación de haberes devengados y la restitución de los derechos sociales de los que gozaba, la ejecución deberá ser respecto a todo lo decidido, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas;
- que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
