a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación al mismo puesto que ocupaba antes del despido; b) El pago de salarios devengados correspondientes al tiempo que estuvo cesante; es decir, desde el día de su despido hasta la materialización efectiva de su reincorporación; c) La reafiliación de su persona al seguro social de corto plazo así como al SIP a través de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) respectiva; y, d) La inhibición de cualquier expresión de acoso y discriminación laboral.
Jaime Eduardo Yapur Prado, Gerente Regional Cochabamba de EMBOL S.A., por informe escrito de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 139 a 145, refirió que: a) La Constitución Política del Estado prohíbe el retiro injustificado, admitiendo tácitamente la concurrencia de desvinculación justificada; b) Los derechos y “libertades” previstos por la Norma Suprema, deben merecer una labor interpretativa de acuerdo con el contenido de las demás normas y no de forma aislada o inconexa; c) No es posible aplicar de manera directa el derecho a la estabilidad laboral para definir reincorporaciones sin importar el criterio que se utilizó para el posible alejamiento, el análisis sistemático debe visualizar que al permitir el retiro justificado el constituyente permitió fijar en la propia Ley Fundamental un contrapeso o limitación a la estabilidad laboral y que en determinadas circunstancias como derecho se encuentre limitada y restringida por la misma Norma Suprema; d) El accionante fue objeto de retiro justificado por la agresión física y psicológica a un compañero de trabajo, habiéndose presentado las pruebas al respecto, conducta que debió ser sancionada; y, e) La decisión de reincorporación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba es nula de pleno derecho; el retiro justificado se encuentra normado y es inviable considerar la estabilidad laboral como un derecho absoluto, por lo que se solicitó se deniegue la tutela. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de reincorporación laboral
- luego de verificar el despido ilegal, expedirá la conminatoria ordenando al empleador, la restitución del trabajador a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, ordenando además, el pago de los salarios devengados a la fecha en que se efectivice la reincorporación y la restitución de los derechos sociales que le correspondan, cuya ejecución es obligatoria e inmediata, independientemente que hubiera sido objeto de impugnación
- En este sentido, la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, hubiese ordenado realizar, dado que, si se dispuso la restitución del trabajador al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento de ruptura de la relación laboral, la cancelación de haberes devengados y la restitución de los derechos sociales de los que gozaba, la ejecución deberá ser respecto a todo lo decidido, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas;
- que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
