I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a prestar servicios a EMBOL S.A., mediante la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo de 4 de junio de 2010, al vencimiento del mismo continuó ejerciendo sus funciones, suscitándose la tácita reconducción a un contrato a plazo indefinido conforme la legislación laboral del país. El 17 de octubre de 2018 en compañía de Notaria de Fe Pública, mediante Carta Notariada CITE: LC/0626/18, suscrita la misma fecha por la Jefa de Desarrollo Humano de la citada Empresa, se le anunció el retiro de su trabajo, refiriendo que habría sido objeto de una denuncia ante el Comité Mixto y se estableció que incurrió en vías de hecho, aplicando el art. 9 inc. h) del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
La mencionada Carta de retiro no acompaña ninguna copia de la labor desarrollada por el referido Comité en la cual se pueda evidenciar la imposición de una sanción consistente en la desvinculación laboral, del mismo modo no fue notificado con el inicio del proceso interno, ni con la resolución que pudo ser impugnada.
Ante tal eventualidad, solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, entidad que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/117 de 29 de noviembre de 2018, que dispone la reincorporación en el plazo de tres días y el pago de salarios devengados desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación; sin embargo, la Empresa demandada no dio cumplimiento a la misma, limitándose a indicar que interpondría los recursos administrativos correspondientes.
Al dejar de percibir los salarios correspondientes, se afecta la alimentación y subsistencia de su familia; asimismo, al suspenderse su condición de asegurado a la Caja Nacional de Salud (CNS), su derecho a la salud y de su familia se encuentra en riesgo y al dejar de aportar al Sistema Integral de Pensiones (SIP) al momento de contabilizarlos contará con menos aportes a efectos del cálculo de la pensión de jubilación; la restitución de sus derechos al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral resultan decisivos para evitar mayores daños colaterales a otros derechos constitucionalmente reconocidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de reincorporación laboral
- luego de verificar el despido ilegal, expedirá la conminatoria ordenando al empleador, la restitución del trabajador a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, ordenando además, el pago de los salarios devengados a la fecha en que se efectivice la reincorporación y la restitución de los derechos sociales que le correspondan, cuya ejecución es obligatoria e inmediata, independientemente que hubiera sido objeto de impugnación
- En este sentido, la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, hubiese ordenado realizar, dado que, si se dispuso la restitución del trabajador al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento de ruptura de la relación laboral, la cancelación de haberes devengados y la restitución de los derechos sociales de los que gozaba, la ejecución deberá ser respecto a todo lo decidido, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas;
- que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
