III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; toda vez que, mediante Carta Notariada CITE: LC/0626/18 de 17 de octubre de 2018, fue despedido de su fuente laboral de forma intempestiva con el argumento de una agresión a Javier Edgar Morales Vargas, adecuándose su conducta al art. 9 inc. h) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, es así, que, habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/117 de 29 de noviembre de ese año, siendo confirmada mediante RA 013/19 de 10 de enero de 2019, disponiendo su reincorporación, al último cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva; sin embargo, dicha determinación fue incumplida por la Empresa demandada.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que forman la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, Sandra Canedo Brun, Responsable de RR.HH. de EMBOL. S.A., mediante Carta Notariada CITE: LC/0626/18, entregada en el mismo día al impetrante de tutela, se le hizo conocer que en base a la denuncia efectuada por Javier Edgar Morales Vargas respecto a una agresión física se estableció que incurrió en vías de hecho contra el denunciante y en mérito al art. 9 inc. h) del Reglamento de la Ley General del Trabajo se dispuso su retiro de la Empresa por causa justificada.
Ante la situación descrita, el ahora accionante presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, instancia administrativa que previa audiencia, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/117, mediante la cual se conminó a la reincorporación del peticionante de tutela en el plazo de tres días al último cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva.
Mediante Informe MTEPS-JDT CO-CMA-0038-INF/18 de 27 de diciembre de 2018, de verificación de reincorporación, Carlos Montenegro Aguilar, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental precitada, refiere que el 17 de igual mes y año se constituyó en las instalaciones de la mencionada Empresa a efectos de verificar la reincorporación de Antonio Barrientos Abasto, y luego de conversar con Sandra Canedo Brun, Responsable de RR.HH. de esa Empresa, refirió que no se reincorporó al accionante debido a la interposición de un recurso; evidenciándose que Jaime Eduardo Yapur Prado en representación de la misma, planteó recurso de revocatoria contra la aludida Conminatoria, resuelta mediante RA 013/19, que confirmó en su totalidad la misma, determinación contra el prenombrado planteó recurso jerárquico.
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que todo trabajador ante un despido injustificado podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que por medio de sus jefaturas departamentales y/o regionales de trabajo, emitirá la correspondiente conminatoria de reincorporación, una vez se pruebe dicho despido injustificado, ordenándose la inmediata reincorporación del trabajador a su fuente laboral, debiendo ser acatada en su integridad; es decir, que el empleador debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, hubiese ordenado realizar, dado que, si se dispuso la restitución del trabajador al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento de la ruptura de la relación laboral, la cancelación de haberes devengados y la restitución de los derechos sociales de los que gozaba, la ejecución deberá ser respecto a todo lo decidido, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, de manera obligatoria e inmediata, independientemente que hubiera sido objeto de impugnación, en concordancia con el art. 59.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que dispone: “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado”, consiguientemente el recurso jerárquico interpuesto por la Empresa demandada contra la RA 013/19 que confirma la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/117, no resulta en un impedimento a efectos de dar cumplimiento a la misma, ello en razón de que es de manera provisional en tanto sea modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Por todo lo expuesto, este Tribunal observa que la empresa demandada al no dar cumplimiento a la mencionada Conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, situación que en coherencia con el razonamiento desarrollarlo en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, respecto a los derechos citados y que se tienen por conculcados por dicha empresa, debido al despido, debe dar cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en la Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias administrativas, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de reincorporación laboral
- luego de verificar el despido ilegal, expedirá la conminatoria ordenando al empleador, la restitución del trabajador a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, ordenando además, el pago de los salarios devengados a la fecha en que se efectivice la reincorporación y la restitución de los derechos sociales que le correspondan, cuya ejecución es obligatoria e inmediata, independientemente que hubiera sido objeto de impugnación
- En este sentido, la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, hubiese ordenado realizar, dado que, si se dispuso la restitución del trabajador al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento de ruptura de la relación laboral, la cancelación de haberes devengados y la restitución de los derechos sociales de los que gozaba, la ejecución deberá ser respecto a todo lo decidido, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas;
- que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
