SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019
Fecha: 31-Jul-2019
3)
3) Por último, el ámbito de vigencia territorial, se acredita con la exposición de los hechos que la propia querellante realiza en su memorial de querella; en éste señala lo siguiente: “En fecha 26 de agosto del 2017 se ha llevado una reunión general de la Comunidad de Caluyo Chiquipa, y en esa reunión a horas 11:00 aproximadamente en presencia de mi esposo Feliciano Carrillo Pajarito, la mujer que responde a nombre de Martha Ramos Mamani…” (sic). En virtud a esta relación de antecedentes para plantear la querella, resulta evidente que el hecho se originó en el territorio de la comunidad, precisamente, en una reunión general con la presencia de varios comunarios; con lo que indudablemente se tiene la acreditación del último elemento necesario para determinar la competencia.
Por lo expuesto, en atención a los antecedentes ampliamente revisados y los fundamentos jurisprudenciales expuestos, se tiene que la jurisdicción indígena originaria campesina es competente para conocer y resolver la denuncia presentada por Sebastiana Huallpa de Carrillo contra Martha Ramos Mamani, al tenerse por acreditados los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, de conformidad a lo dispuesto en el art. 191.II de la CPE.