SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
1)
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada y ampliándola precisó que: 1) El Ministerio Público lo imputó junto a otra persona por el delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto Interlocutorio 481/2018 de 27 de septiembre se dispuso su detención preventiva alegando la concurrencia de los peligros procesales previstos en los arts. 234.2. “10” y 235.2 del CPP, por lo que en dos oportunidades solicitó audiencia de cesación de tal medida que fue rechazada por Autos Interlocutorios 339/2018 y 392/2018, aduciendo insuficiencia de la documentación presentada en cuanto a su domicilio al no haberla obtenido “bajo licitud” en la primera Resolución; e indicando en la segunda que no se demostró la habitualidad del domicilio en razón a que la factura de agua no establece un monto económico; sin embargo, no se valoró el registro domiciliario obtenido bajo orden judicial, no pudiendo “estar a mera suposición”; 2) Habiendo interpuesto recurso de apelación los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 07/2019, confirmando el Auto Interlocutorio 392/2018, decisión que considera incongruente, carente de fundamentación y omisivo en cuanto a la valoración de la literal presentada para enervar el riesgo procesal inherente a su domicilio; 3) Los demandados no consideraron que en materia penal, en caso de duda la norma deberá regir a favor del imputado en concordancia con el art. 116 de la CPE; 4) Los precitados señalaron que presentó un registro domiciliario consistente en un informe de verificación policial de habitabilidad y habitualidad de domicilio; sin embargo, el Juez de la causa señaló que si bien existe amplia jurisprudencia constitucional en relación a que el único documento idóneo para acreditar el domicilio es el verificativo domiciliario; empero, no se demostró en la factura que existe habitualidad; asimismo, hay contradicciones con la declaración informativa policial en la que indicó vivir en la Guardia Kilómetro 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin tomar en cuenta que su declaración informativa no puede ser utilizada como medio de prueba; no se compulsó el certificado de matrimonio presentado que avala que está casado y tiene familia y que su esposa es propietaria del inmueble por más de once años; 5) En el recurso de apelación denunció que no se valoró la prueba presentada cursante a “fs. 248”, que acredita que el Notario de Fe Pública se constituyó en su domicilio por orden judicial y constató la ocupación de la propietaria -su esposa- evidenciando la habitabilidad y habitualidad del imputado juntamente a su núcleo familiar; sin embargo, la autoridad judicial, cuestionó la facultad del Notario de Fe Pública para constituirse a un domicilio y verificar los aspectos citados, razón por la que no se la tomó en cuenta vulnerando de tal manera sus derechos constitucionales; toda vez que, si bien la sentencia “007/07”, señaló que el peligro de obstaculización subsiste hasta antes de dictarse sentencia; sin embargo, no se debe dejar de lado que los fallos constitucionales se modulan, así la SC “795/2004 de 24 de abril”, estableció que se debe dar una valoración armónica e integral de los elementos que sean objetivos y concretos y no de resultado de manera imaginaria del juzgador ni de la parte acusadora; 6) En el medio de impugnación activado, acreditó la inconcurrencia del peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP en razón a que ya se emitió el pliego acusatorio, además que no puede influir negativamente sobre otros participantes puesto que se trata de un delito en flagrancia, aspectos que no fueron compulsados; y, 7) La no presentación de informe e inasistencia del demandado a la audiencia se constituye en aceptación de la acción de libertad planteada.
Ahora bien, ingresando a analizar el presente caso, se tiene que el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 392/2018, denunciando los siguientes agravios: 1) El Juez en inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP emitió una resolución incongruente y carente de fundamentación; puesto que, no se pronunció en lo concerniente a las pruebas presentadas a efectos de la cesación de su detención preventiva, en relación a los arts. 234.2 arraigo natural y 235.2 peligro de obstaculización de la misma norma legal; 2) No valoró la prueba no obstante que arrimó la obtenida mediante requerimiento fiscal, consistente en certificación domiciliaria del inmueble de su esposa que también es suyo; asimismo, los certificados de matrimonio y nacimiento resultaron insuficientes tomando en cuenta que anteriormente tenía un domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tampoco se consideró la verificación domiciliaria efectuada por Notario de Fe Pública; no obstante el entendimiento desglosado en la Sentencia Constitucional “1274/2009”; y, 3) Refirió que existe contradicción entre los datos de la imputación formal y su declaración informativa; sin tomar en cuenta que presentó prueba idónea al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, y el principio de congruencia
- valoración de la prueba
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.4.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- REVOCAR en parte