SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

Fragmento 21

               Los Vocales codemandados, por Auto de Vista 07/2019, declararon la improcedencia del recurso formulado por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 392/2018, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación al primer agravio referente al              art. 234.1 del CPP en su componente domicilio, el art. 239.1 del cuerpo legal antes citado, es claro al señalar que el imputado debe demostrar nuevos elementos de prueba que hagan ver que los motivos que fundaron la detención preventiva ya no concurren o que se torne conveniente su modificación por otras medidas; en tal sentido, esta instancia no revalorizará ninguna prueba que fue objeto de debate en audiencia de cesación a la detención preventiva solamente comprobará si el razonamiento efectuado por el Juez de la causa tiene la suficiente “…logicidad jurídica y razonabilidad al momento de valorar las pruebas que han sido ya objeto de debate…” (sic). En cuanto a las pruebas presentadas inherentes a la verificación policial domiciliaria del accionante quien supuestamente tendría domicilio en calle Ángel Rodríguez 5764 de la zona Franz Tamayo; el Juez a quo observó la habitualidad del domicilio en relación a las facturas de Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) que se adjuntaron, que traducen el consumo de agua de 1 m3 por lo que, concluyó que tal  aspecto no acreditaría la habitualidad del inmueble; asimismo, consideró que en la declaración informativa que prestó refirió tener domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, concretamente en  la Guardia kilómetro 9, razones por las que decidió mantener latente tal riesgo; fundamento que tiene logicidad jurídica al momento de valorar las pruebas, además es necesario tomar en cuenta que la defensa afirmó que si bien señaló domicilio en esa ciudad vivía en calidad de inquilino hace 5 a 6 años atrás; sin embargo, cuando la declaración informativa data de septiembre de 2016, no habiendo demostrado ningún elemento de prueba sobre su radicatoria en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el Juez a quo compulsó en tal sentido en aplicación de la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP. En materia penal es importante identificar dónde se encuentra el domicilio para la cesación de la detención preventiva, si bien presentó la certificación policial domiciliaria; empero, no demostró que dejó de radicar en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tampoco la habitualidad y habitabilidad del domicilio que expuso en audiencia, no obstante que arrimó  Folio Real  que cursa a “fs. 61” el mismo refiere como titular del inmueble a la señora Alicia Martínez Flores así también las facturas de EPSAS de “fs. 62”, traducen el consumo de agua de la propietaria y no del imputado, respecto a la verificación notarial no se acreditó si los Notarios de Fe Pública de acuerdo a la Ley del Notariado tienen la competencia para verificar el domicilio, únicamente se aludió que fue por orden judicial, por lo que no es una prueba idónea; ii) En cuanto al art. 234.2 del CPP, refirió que al tener familia, trabajo y domicilio tendría un arraigo natural; sin embargo, al no haber demostrado tener domicilio en forma efectiva y real persiste tal riesgo procesal; y, iii)  En relación al art. 235.2 CPP inherente a la influencia negativa que pudiera tener el imputado en testigos o peritos, el accionante indicó que por la naturaleza del delito el procedimiento es inmediato, por lo que no podría obstaculizar la averiguación de los hechos, ya que se emitió acusación formal, no demostró cuáles son los elementos de prueba presentados para enervar ese riesgo procesal que fue establecido ya en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; cuando era su deber acreditarlos solamente citó la SCP 795/2014 de 25 de abril.