SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

concedió en parte

El Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 41/2019 de 26 de enero, cursante de fs. 353 a 355 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, en una nueva audiencia se valore la apelación planteada “…bajo estos argumentos dados por estas tres sentencias constitucionales…” (sic), explicadas en el fallo emitido, desarrollando los siguientes fundamentos: i) En cuanto al criterio adoptado por los Vocales demandados respecto al verificativo realizado por Notario de Fe Pública, la SCP “0028/2017-S2”, establece que el investigador o cualquier funcionario policial puede constatar que el domicilio tenga habitabilidad y que sea habitual, en cuanto a la verificación por Notario de Fe Pública la SCP “0126/2017-S3” señaló que con relación al art. 234.1 del CPP cualquier funcionario fedatario puede realizar y practicar este tipo de verificativos, fallo constitucional que las autoridades demandadas obviaron al no valorar la literal presentada; no obstante ser de conocimiento obligatorio, por lo que estarían causando un deterioro a los derechos y garantías constitucionales del accionante; y, ii) En relación al art. 235.2 del mismo Código, la SC “85/2012” indicó que los términos de “posible” o “supuesto” no pueden concurrir en materia penal, debiendo primar la objetividad materialmente demostrable y sustentable, se debe señalar concretamente cómo una persona con acciones o convicciones provoca entorpecimiento en la investigación o induce a terceros que se comporten reticentemente, para ello el Ministerio Público debe plantear sobre qué elementos estarían latentes y la autoridad judicial de acuerdo a la previsión contenida en el art. 54 del Código Adjetivo Penal y la Sentencia Constitucional 1301/2011-R de 26 de septiembre, al momento de valorar en forma objetiva debe verificar si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos a cuyo efecto deben ser evaluadas de acuerdo a la conducta y al comportamiento del acusado. El juez durante la investigación del hecho y del proceso mismo determinará con qué elemento o indicio será obstaculizada la averiguación de la verdad así como todas las actuaciones del imputado superando el término del “supuesto”, extremo que también está consolidado en la norma; sin embargo, tales parámetros no fueron compulsados por los Vocales demandados.

En la vía de complementación y enmienda, el impetrante de tutela señaló que si bien la justicia constitucional no valora prueba; empero, de acuerdo a lo desarrollado en las SSCC “033/2010”, “083/2010” y la “ SCP 679/2017-S1, puede efectuar tal labor al advertir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, habiéndose demostrado que así ocurrió en su caso, solicitó se complemente y enmiende respecto al peligro procesal contemplado en el art. 234.1 del CPP -elemento domicilio-; en sustanciación, el Juez de garantías indicó que resulta evidente que no se valoraron las pruebas aportadas conforme establece el “procedimiento”  y las SSCC 0965/2006-R de 2 de octubre y 0083/2010-R de 4 de mayo y la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, “…bajo el principio de favorabilidad la autoridad jurisdiccional enerva el riesgo procesal de domicilio, bajo los derechos y garantías constitucionales que son basados en los derechos humanos, y nos dice bajo el principio de nemu tenetur en la declaración universal de los derechos humanos en la declaración interamericana de la declaración de los derechos del hombre en la declaración de derechos civiles y políticos Art. 14 no es obligado una persona que declare en contra de sí mismo y no puede ser valorado en su contra…” (sic).

Por memorial presentado el 31 de enero de 2019 cursante de fs. 360 a 362 vta., los demandados solicitaron explicación, complementación y enmienda que fue resuelta por el Juez de garantías a través del Auto de 1 de febrero del citado año cursante a fs. 363, aclarando únicamente en cuanto a la procedencia de la acción de libertad en la que se verifique vulneración al derecho al debido proceso vinculado a la libertad conforme a la SCP 1365/2014 de 7 de julio “…se tiene por dispuesto la realización de nueva audiencia donde se valore lo dispuesto por audiencia de consideración de acción de libertad...” (sic).