SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, habiendo solicitado audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en dos oportunidades su pedido fue rechazado por la autoridad jurisdiccional por Autos Interlocutorios 339/2018 de 12 de diciembre y 392/2018 de 24 del mes antes citado, Resoluciones por las que el Juez de la causa de forma arbitraria e incongruente alegó que no habría desvirtuado los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 2, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión contra la que planteó recurso de apelación.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 07/2019 de 9 de enero, declararon improcedente el recurso de apelación confirmando el Auto Interlocutorio 392/2018, decisión arbitraria y carente de fundamentación; toda vez que, no consideraron que el único documento idóneo para demostrar el domicilio es el certificado extendido por autoridad competente como lo es la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que él obtuvo por orden judicial “…conforme establece jurisprudencia constitucional…” (sic); obviaron compulsar asimismo las cédulas de identidad de sus hijos en las que se establece la dirección de su domicilio real ubicado en la calle Ángel Rodríguez 5764, urbanización Franz Tamayo de la ciudad de El Alto del aludido departamento, el Folio Real con Matrícula 2.01.4.01.0108363, que acredita que la propietaria del bien inmueble es Alicia Martínez Flores -su esposa-, documentación idónea para demostrar que su persona cuenta con un domicilio real donde puede ser habido, por otra parte, pretendiendo agravar su situación jurídica, los demandados aludieron que en su declaración informativa policial indicó que vivía en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuando tal acto procesal no puede ser usado en su contra “…para pretender agraviar y no acceder a una cesación de la detención preventiva” (sic).
En relación al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, no tomaron en cuenta que por la naturaleza del delito inculpado el procedimiento es inmediato contando el Fiscal de Materia con treinta días para la presentación del requerimiento conclusivo por lo que ya se emitió acusación fiscal en su contra; las pruebas se encuentran en custodia del secretario del juzgado; no hay otra persona que investigar; razones por las que no podría concurrir tal peligro, los demandados hicieron una simple mención a la Sentencia Constitucional “007/2007”, en relación a que estableció que este riesgo subsiste aun hasta que se dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando de lado lo desglosado en las Sentencias Constitucionales “807/2005 S.C 1154/2004-R” (sic) y Sentencia Constitucional Plurinacional 0795/2014 de 25 de abril y que además presentó la documentación que se exige para desvirtuar tal riesgo procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, y el principio de congruencia
- valoración de la prueba
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.4.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- REVOCAR en parte