SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

III.4.1.  Sobre la actuación de los Vocales demandados

               Conforme se tiene del marco jurisprudencial, desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada, están obligados, por una parte, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación -conforme determina el art. 398 del Adjetivo Penal-, y por otra, a emitir una resolución congruente debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el        art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en su fallo, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado Código.

               En ese orden del análisis de los fundamentos del Auto de Vista precedentemente descrito, se concluye que, los Vocales codemandados, delimitaron el fallo a la expresión de agravios desarrollados por el accionante; indicaron que el art. 239.1 del CPP, determina que el imputado debe demostrar nuevos elementos de prueba que hagan ver que los motivos que fundaron la detención preventiva ya no concurren o que se torne conveniente su modificación por otra medida, aspecto que según las autoridades demandadas no logró demostrar el peticionante de tutela; toda vez que, la verificación policial domiciliaria en calle Ángel Rodríguez 5764 de la zona Franz Tamayo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, contrastada con las facturas de EPSAS que adjuntó, no acreditan la habitabilidad del inmueble que es de propiedad de Alicia Martínez Flores -su esposa- conforme al Folio Real presentado. Que tomando en cuenta la declaración informativa prestada en septiembre de 2016, el impetrante de tutela indicó tener domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no habiendo demostrado ningún elemento de prueba sobre su radicatoria o cambio de la misma a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en cuanto a la verificación notarial indicaron que no acreditó si los Notarios de Fe Pública de acuerdo a la Ley del Notariado tienen la competencia para verificar el domicilio, únicamente aludió que fue por orden judicial, por lo que no la consideraron como prueba idónea; en consecuencia, al no haber demostrado el peticionante de tutela un domicilio efectivo y real, que incida en un arraigo natural determinó la subsistencia del peligro procesal establecido en el art. 234.1 y 2 del aludido Código; finalmente, al agravio relacionado al art. 235.2 de la misma norma, expresaron que el impetrante de tutela no demostró cuáles son los elementos de prueba presentados para enervar ese riesgo procesal que fue establecido ya en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, por lo que concluyeron que todos esos aspectos fueron valorados por el Juez a quo en aplicación de la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP confirmando por ello esa decisión.

               Dichas aseveraciones, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituyen en una respuesta congruente; toda vez que, circunscribiéndose a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, los codemandados respondieron a la totalidad de agravios denunciados inherentes a los arts. 234.1 y 2 y 335.2 del mismo cuerpo legal, existiendo concordancia en el contenido íntegro del Auto de Vista impugnado, sustentando además su decisión en la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que asumen; asimismo; se advierte que el fallo emitido se encuentra debidamente motivado y fundamentado al exponer los hechos, realizar la fundamentación  legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, en base al análisis integral del caso y la sana crítica respecto a los cuestionamientos del accionante en el recurso de apelación interpuesto, contando con una estructura tanto en el fondo como en la forma, no llegándose a advertir la vulneración de los derechos a la congruencia, fundamentación, motivación y sana crítica en consecuencia ni del derecho a la libertad.

               Por otra parte, el impetrante de tutela por intermedio de su abogado en la audiencia pública de 26 de enero de 2019, ampliando la presente acción de libertad, denunció omisión valorativa de la prueba por él presentada, consistente en un informe de verificación policial de habitabilidad y habitualidad de domicilio obtenida por orden judicial; el certificado de matrimonio que avala que está casado, tiene familia y que su esposa es propietaria del inmueble por más de once años; la prueba arrimada cursante a “fs. 248”,  que acredita que el Notario de Fe Pública se constituyó en su domicilio por orden judicial y constató la ocupación de la propietaria -su esposa- evidenciando la habitabilidad y habitualidad del imputado juntamente a su núcleo familiar.

               La jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriéndose a la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional, indicó que de manera reiterada la justicia constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, porque es una labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria; salvo la concurrencia de casos excepcionales: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (0618/2017-S3); en tal sentido, del análisis del Auto de Vista 07/2019 se advierte que en el mismo los demandados efectuaron una contrastación del informe de verificación policial de habitabilidad y habitualidad de domicilio con las facturas de EPSAS; que si bien el inmueble señalado por el accionante es de propiedad de su esposa                 -compulsando la prueba arrimada al efecto-; concluyeron que no obstante, el impetrante de tutela no logró desvirtuar los riesgos procesales por los que se encuentra detenido, respecto al actuado notarial refirieron que no se acreditó si los Notarios de Fe Pública de acuerdo a la Ley del Notariado tienen la competencia para verificar el domicilio, no advirtiéndose la omisión valorativa denunciada.

               En relación a la presunta vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad, siendo emergentes de la denunciada carencia de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista cuestionado, al no haberse advertido lesión alguna conforme a lo expresado en el examen pertinente, no corresponde otorgar la protección impetrada.