SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela y ordene a los demandados: a) Efectuar una valoración adecuada a la documentación por él presentada, además de dar cumplimiento a las Sentencias Constitucionales “807/2005, 1154/2004-R”; “…QUE INDICA QUE EL REQUISITO INDISPENSABLE PARA ACREDITAR EL DOMICILIO DE UN PROCESADO ES LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DOMIC[I]LIARIO POLICIAL POR LO CUAL SE DE POR ENERVADO EL ELEMENTO DE DOMICILIO” (sic); b) Se considere desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización en audiencia a fijarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, emitiendo una resolución que contemple los principios de favorabilidad, proporcionalidad, instrumentalidad y excepcionalidad; y, c) El pago de costas en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), que sea donado a los niños que se encuentran recluidos en los diferentes penales.
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación, omisión valorativa, sana crítica, a la “seguridad jurídica”, a la libertad, a la celeridad, a la defensa y a la igualdad procesal señalando que en el proceso penal seguido en su contra el Juez de la causa rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 392/2018 de 24 de diciembre, alegando la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2, y 235.2 del CPP. Los Vocales demandados confirmaron el Auto Interlocutorio 392/2018; sin embargo: a) Omitieron valorar el certificado de habitabilidad y habitualidad de domicilio extendido por Notario de Fe Pública; las cédulas de identidad de sus hijos en las que se establece la dirección de su domicilio; el Folio Real con Matrícula 2.01.4.01.0108363, que acredita que la propietaria del bien inmueble es Alicia Martínez Flores -su esposa- que presentó; b) Pretendiendo agravar su situación jurídica, aludieron que en su declaración informativa policial indicó que vivía en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuando tal acto procesal no puede ser utilizado en su contra; y, c) Con relación al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, no tomaron en cuenta que tal riesgo por la naturaleza del delito inculpado no puede concurrir; toda vez que, el procedimiento es inmediato teniendo el Fiscal de Materia treinta días para la presentación del requerimiento conclusivo por lo que ya emitió acusación; las pruebas se encuentran en custodia del secretario del juzgado; no hay otra persona que investigar; haciendo una simple mención a la Sentencia Constitucional “007/2007”, en relación a que estableció que este riesgo subsiste aún hasta que se dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando de lado lo desglosado en las Sentencias Constitucionales “807/2005 S.C 1154/2004-R” (sic) y Sentencia Constitucional Plurinacional 0795/2014 de 25 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, y el principio de congruencia
- valoración de la prueba
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.4.1. Sobre la actuación de los Vocales demandados
- REVOCAR en parte