SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
a)
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y expresó que: a) El 29 de enero de 2018, se procedió a realizar acción directa en el barrio Gran Poder o “barrio chino”, sorprendiendo a más de doce personas y solo seis son remitidas a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), entre ellos el peticionante de tutela; b) Informó desde el primer momento de su enfermedad diabética al Fiscal de Materia y pidió la emisión de certificado al respecto; c) Realizó la misma petición al Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de la capital del departamento de La Paz, quien no le respondió; d) Se encuentra dentro del grupo vulnerable con protección constitucional por contar con 57 años de edad; e) El Fiscal de Materia, debió constituirse en dependencias policiales para verificar y controlar las condiciones físicas en las que se encontraba, que son infrahumanas; y, f) Debe gozar de alimentación especial y de la provisión de los medicamentos necesarios para “aminorar” su enfermedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto del debido proceso
- III.2. Contenido esencial mínimo del derecho a la vida
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Las y los Fiscales están obligadas y obligados a proporcionar un trato igualitario, digno y humano a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad.
- REVOCAR