SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción y al debido proceso “expresada en la celeridad de las peticiones” (sic), debido a que la autoridad demandada no emitió requerimiento para el médico forense, a pesar de la reiteración del estado terminal de su enfermedad diabética, por ende de la necesidad de atención pronta y especializada.
Conforme a la problemática planteada por el accionante y la revisión de antecedentes, se colige la existencia del carnet de paciente del solicitante de tutela, H.C.L.: 368890 de 16 de noviembre de 2016 (Conclusión II.1), en cuya base se dio la solicitud de interconsulta a la unidad de neurología de 29 de noviembre de 2018 (Conclusión II.2); posteriormente, por memorial de 31 de enero de 2019 el peticionante de tutela reiteró al Fiscal de Materia por segunda vez valoración por el médico forense (Conclusión II.3), cuyos antecedentes son los memoriales de la misma fecha, mediante los cuales solicitó al Fiscal de Materia y al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, la valoración médica antes indicada (Conclusiones II.4 y 5).
Al respecto, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional refieren, que los arts. 115 y 117 de la CPE, consagran la vigencia del debido proceso, como un conjunto de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico, el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso; en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus diferentes fallos reconoció que el derecho a la vida tiene un amplio alcance, y cuando la tutela es activada mediante la acción de libertad, existen precedentes constitucionales vinculantes que deben ser aplicados en observancia del art. 203 de la CPE, como la posibilidad de la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, aún no exista vinculación con el derecho a la libertad y es la parte accionante quien debe elegir la vía de tutelar, es decir, la acción de amparo constitucional o la acción de libertad, reconociendo que ambas están llamadas a proteger el derecho a la vida, y que bajo ningún argumento se puede aplicar la subsidiariedad excepcional; quedando absolutamente claro, la total protección constitucional del derecho a la vida, en el caso escogió el accionante la vía de la acción de libertad para solicitar la valoración médica a su enfermedad diabética, misma que no tuvo respuesta afirmativa conforme los antecedentes probatorios adjuntados a la causa.
Ahora, conforme toda la revisión de antecedentes realizada, se advierte que el Carnet de Paciente del accionante, H.C.L.: 368890 de 16 de noviembre de 2016, en cuya base se dio la solicitud de interconsulta a la unidad de neurología de 29 de noviembre de 2018, sirvió para la petición de diagnóstico especializado de pie diabético de riesgo y de neuropatía diabética, sobre los cuales no existe constancia de realización y por ende de la atención a su enfermedad; posteriormente, por memoriales de 31 de enero de 2019 -de los cuales existe constancia de presentación-, pidió y reiteró al Fiscal de Materia valoración por médico forense, solicitud también presentada en fecha similar al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, decisiones no respondidas ni consideradas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto del debido proceso
- III.2. Contenido esencial mínimo del derecho a la vida
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Las y los Fiscales están obligadas y obligados a proporcionar un trato igualitario, digno y humano a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad.
- REVOCAR