SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de libertad
Expediente: 27518-2019-56-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Rosas Rodríguez contra Adan Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 007/2019 de 11 de enero, rechazando lo impetrado, por lo que al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental, radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en audiencia se emitió la Resolución 22/2019 de 23 de enero, confirmando la continuidad de la medida cautelar impuesta de forma arbitraria, el acto indicado se llevó a cabo sin su presencia ni la de su abogado, en razón a que desconocía el señalamiento de audiencia que le fue notificado por cédula y la emisión de la orden de conducción dirigida al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para su respectivo traslado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a ser oído, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la impugnación y a la doble instancia, citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando se deje sin efecto la Resolución 22/2019 y en el plazo de veinticuatro horas se convoque a audiencia de apelación incidental contra la Resolución 007/2019, y sea con responsabilidad penal por el incumplimiento de deberes por los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar el memorial de acción de libertad, amplió señalando que: a) Se encuentra detenido preventivamente aproximadamente ya dos años, razón por la que se solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, empero, se emitió la Resolución 007/2019, rechazando la modificación de su medida cautelar; b) Impetrado el recurso de apelación incidental contra la determinación de primera instancia, las autoridades ahora demandadas, convocaron a audiencia para el 23 de enero de 2019, en la que el Secretario informó que todas las partes habían sido debidamente notificados, por lo que se dio continuidad al acto indicado emitiendo la Resolución 22/2019, que confirmó la Resolución 007/2019, estableciendo “…la improcedencia de las cuestiones al no haberse expuesto oralmente los agravios en la audiencia…” (sic); c) No depende del ahora accionante “salir o no salir” del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, si no de la autoridad administrativa a la que se le debió pedir un informe que establezca el porqué de su ausencia en la audiencia de apelación; d) La Sentencia Constitucional Plurinacional 1222/2016-S2 de 22 de octubre -lo correcto es noviembre-, refiere que la defensa material del privado de libertad en una determinada audiencia está sujeta a una salida judicial ejecutada por autoridad administrativa, en el caso, es el Director del Centro Penitenciario antes indicado, a quien se le debió conminar, informe respecto a porque el impetrante de tutela no se encontraba en audiencia; y, e) Pidió costas en la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) y remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2.2. Informe de los demandados
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 8 a 12, manifestó que: 1) La acción de libertad no es sustitutiva del incidente de actividad procesal defectuosa, cuando se reclama por falta o errónea notificación; 2) El Tribunal de alzada cumplió con la obligación de oficiar al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a fin de que el accionante sea conducido a la audiencia, otra cosa es que no haya querido salir; 3) Cuando se interpone un recurso de apelación, resulta un deber de las partes hacer el seguimiento correspondiente, en razón de los plazos cortos; 4) No se puede señalar nueva audiencia, cuando todas las formalidades fueron cumplidas para su desarrollo y por voluntad propia, no se presentaron ni el abogado, menos el imputado, pretendiendo que se supla su negligencia; 5) No hay norma que establezca que las notificaciones en alzada deban notificarse en forma personal a las partes, puesto que estas, tienen señalado su domicilio procesal; 6) Las resoluciones “cautelares” no causan estado, por lo que el peticionante de tutela tiene abierta la posibilidad de interponer una nueva solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva; y, 7) A través de la acción planteada se solicitó dejar sin efecto la Resolución 22/2019 de 23 de enero, sin embargo, de forma incongruente no se pidió se realice la notificación personal con el señalamiento de audiencia, por lo que pidieron se deniegue la tutela impetrada.
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala citada precedentemente, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 20 a 22 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad planteada, bajo los siguientes argumentos: i) El ahora impetrante de tutela y su abogado fueron debidamente notificados en audiencia de cesación a la detención preventiva con la apelación interpuesta por ellos mismos, donde el juez de la causa determinó que el recurso sea remitido ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo legal establecido, para su correspondiente resolución; ii) Radicada la apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta dispuso se notifique a las partes y de forma particular a la defensa técnica del accionante, disponiendo también su conducción; iii) Cumplidas todas la diligencias para el desarrollo de la audiencia convocada, fueron el impetrante de tutela y su abogado quienes generaron su propia indefensión; y, iv) No existe vinculación directa entre el accionar de dichas autoridades, con una supuesta privación de libertad indebida, ya que su detención deviene de una resolución emitida por autoridad competente.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Al no haberse adjuntado antecedente alguno, la problemática desarrollada se resolverá en base a lo acontecido en la audiencia (fs. 18 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a ser oído, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la impugnación y a la doble instancia, toda vez que, las autoridades demandadas ratificaron el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva a través de la Resolución 22/2019 de 23 de enero, de forma arbitraria, en audiencia de apelación incidental sin que él y su abogado estuvieran presentes, ausencia que devino del desconocimiento del señalamiento emitido para la celebración del acto procesal indicado y la orden de conducción correspondiente.
Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto merece o no conceder la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.
III.1. El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal
La SCP 0155/2012 de 14 de mayo, respecto a la defensa técnica del imputado dentro del proceso penal, esta señaló que: “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’ (las negrillas son nuestras). Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
(…)
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Suspensión de audiencias, la defensa técnica y la presencia del imputado
De acuerdo a las causales que hacen permisible la suspensión de audiencia, corresponde manifestar conforme al art. 335 inc. 2) del CPP, que si el defensor no comparece a una audiencia para la cual fue convocado, encontrándose debidamente notificado, corresponderá su reemplazo inmediato a cargo del juez o tribunal, esto con el fin de que las partes no se queden sin la defensa técnica, en virtud del derecho a la igualdad que les asiste a las partes procesales y la garantía del derecho a la defensa.
Sobre la presencia del detenido en audiencia, cabe referir el razonamiento expuesto en la SCP 0299/2018-S2 de 18 de junio, que asumió el entendimiento de la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre, estableciendo que: ”…a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa (…) no es exigible una notificación personal con la audiencia de medidas cautelares en apelación, tratándose de imputados detenidos en recintos carcelarios, se requiere una determinación judicial que autorice su salida; consecuentemente, la autoridad judicial debe emitir la respectiva orden de salida, por cuanto, no depende de la voluntad de la persona detenida preventivamente, asistir o no a la audiencia”. (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a ser oído, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la impugnación y a la doble instancia, toda vez que, las autoridades demandadas arbitrariamente ratificaron el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, a través de la Resolución 22/2019 de 23 de enero, en audiencia de apelación incidental, sin que él y su abogado estuvieran presentes, ausencia que devino del desconocimiento del señalamiento emitido para la celebración del acto procesal indicado y la orden de conducción correspondiente.
De lo hechos expuestos en la audiencia desarrollada en la presente acción de libertad, se tiene que: a) El impetrante de tutela presentó el acta de consideración de apelación incidental contra la Resolución 007/2019 de 11 de enero (fs. 18 vta.), que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante y que a través de él consta que por Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se informó que las partes fueron legal y oportunamente citadas; empero, que en audiencia se encontraban ausentes el imputado y su abogado; y, b) Las autoridades demandadas decidieron continuar con el desarrollo de la misma, emitiendo la Resolución 22/2019 -también expuesta ante el Tribunal de garantías (fs. 19)-, que confirmó el contenido de la Resolución primigenia, bajo el supuesto de no haberse expuesto oralmente los agravios en el acto aludido.
Asimismo, es importante señalar también, respecto a la ausencia tanto del peticionante de tutela como de su defensa técnica en audiencia, lo manifestado por la autoridad demandada en el informe elevado ante el Tribunal de garantías, para su consideración refiriendo que: 1) El Tribunal de alzada cumplió con la obligación de oficiar la conducción del accionante, otra cosa es que no haya querido salir a la audiencia; 2) No se puede suplir la negligencia del impetrante de tutela y su abogado que no concurrieron a la audiencia de apelación de medida cautelar, por lo que no corresponde responsabilizar de la inasistencia de su abogado defensor técnico; y, 3) Cumplidas todas las formalidades para la celebración del acto convocado, no se puede señalar nueva audiencia y menos cuando por voluntad propia no se presentan ni el abogado y el ahora accionante.
De lo vertido se evidencia que las autoridades demandadas obviaron considerar que, al asumir conocimiento sobre la ausencia del ahora accionante y su defensor, de acuerdo a lo previsto en los arts. 119 de la CPE, 335 inc. 2) del CPP y lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, debieron convocar a un defensor de oficio para que ejerza la defensa técnica del imputado, valiéndose de los medios necesarios; pues si bien se puede desarrollar la audiencia sin la presencia del imputado, no es permisible desarrollarla sin la presencia del abogado defensor que lo represente y ejerza su derecho a la defensa.
Por lo expuesto, se considera que la omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas, al no convocar a un abogado defensor para que represente al imputado ausente, a efectos de resolver su situación jurídica, lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Asimismo, sobre la inasistencia del imputado -detenido preventivamente- a la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva se pronunciaron varias sentencias constitucionales plurinacionales. Así, la SCP 2200/2013 de 16 de diciembre, estableció que para la realización de una audiencia de apelación de medidas cautelares es deber del Tribunal de apelación velar que la orden de conducción del imputado se efectivice y no simplemente se limite a la emisión del mismo, de ahí que, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…cuando, se evidencie inasistencia del imputado o procesado a la audiencia de apelación de medidas cautelares y por ende, se constate vulneración a su derecho a la defensa material, será en dos supuestos: i) No emisión de orden de salida o conducción al Gobernador del recinto penitenciario; o, en su caso, ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización…”.
En el caso concreto corresponde establecer que los Vocales demandados, al confirmar la Resolución 007/2019, en razón a la falta de fundamentación de los agravios sufridos emergente de la incomparecencia del accionante a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, vulneraron el derecho a la defensa del prenombrado, reconocido en los arts. 119.II de la CPE y 8 del CPP, toda vez que su comparecencia a la audiencia de apelación de la cesación a la detención preventiva, a efectos de ejercer su derecho a la defensa material no dependía de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que si bien se cumplió con la emisión de la orden de conducción; empero, no se efectivizó con la presencia del imputado en audiencia.
Finalmente, se recomienda a los Vocales demandados que en futuros casos que sean puestos a su conocimiento, observe la jurisprudencia desarrollada; habida cuenta que si se reiterara su conducta, se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 19/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Se dispone dejar sin efecto la Resolución 22/2019 de 23 de enero y se convoque a nueva audiencia de apelación incidental. Sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S3
Sucre, 1 de julio de 2019