SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

1)

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 8 a 12, manifestó que: 1) La acción de libertad no es sustitutiva del incidente de actividad procesal defectuosa, cuando se reclama por falta o errónea notificación; 2) El Tribunal de alzada cumplió con la obligación de oficiar al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a fin de que el accionante sea conducido a la audiencia, otra cosa es que no haya querido salir; 3) Cuando se interpone un recurso de apelación, resulta un deber de las partes hacer el seguimiento correspondiente, en razón de los plazos cortos; 4) No se puede señalar nueva audiencia, cuando todas las formalidades fueron cumplidas para su desarrollo y por voluntad propia, no se presentaron ni el abogado, menos el imputado, pretendiendo que se supla su negligencia; 5) No hay norma que establezca que las notificaciones en alzada deban notificarse en forma personal a las partes, puesto que estas, tienen señalado su domicilio procesal; 6) Las resoluciones “cautelares” no causan estado, por lo que el peticionante de tutela tiene abierta la posibilidad de interponer una nueva solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva; y, 7) A través de la acción planteada se solicitó dejar sin efecto la Resolución 22/2019 de 23 de enero, sin embargo, de forma incongruente no se pidió se realice la notificación personal con el señalamiento de audiencia, por lo que pidieron se deniegue la tutela impetrada.

         Asimismo, es importante señalar también, respecto a la ausencia tanto del peticionante de tutela como de su defensa técnica en audiencia, lo manifestado por la autoridad demandada en el informe elevado ante el Tribunal de garantías, para su consideración refiriendo que: 1) El Tribunal de alzada cumplió con la obligación de oficiar la conducción del accionante, otra cosa es que no haya querido salir a la audiencia; 2) No se puede suplir la negligencia del impetrante de tutela y su abogado que no concurrieron a la audiencia de apelación de medida cautelar, por lo que no corresponde responsabilizar de la inasistencia de su abogado defensor técnico; y, 3) Cumplidas todas las formalidades para la celebración del acto convocado, no se puede señalar nueva audiencia y menos cuando por voluntad propia no se presentan ni el abogado y el ahora accionante.

         De lo vertido se evidencia que las autoridades demandadas obviaron considerar que, al asumir conocimiento sobre la ausencia del ahora accionante y su defensor, de acuerdo a lo previsto en los arts. 119 de la CPE, 335 inc. 2) del CPP y lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, debieron convocar a un defensor de oficio para que ejerza la defensa técnica del imputado, valiéndose de los medios necesarios; pues si bien se puede desarrollar la audiencia sin la presencia del imputado, no es permisible desarrollarla sin la presencia del abogado defensor que lo represente y ejerza su derecho a la defensa.

         Por lo expuesto, se considera que la omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas, al no convocar a un abogado defensor para que represente al imputado ausente, a efectos de resolver su situación jurídica, lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.

         Asimismo, sobre la inasistencia del imputado -detenido preventivamente- a la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva se pronunciaron varias sentencias constitucionales plurinacionales. Así, la SCP 2200/2013 de 16 de diciembre, estableció que para la realización de una audiencia de apelación de medidas cautelares es deber del Tribunal de apelación velar que la orden de conducción del imputado se efectivice y no simplemente se limite a la emisión del mismo, de ahí que, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que: “…cuando, se evidencie inasistencia del imputado o procesado a la audiencia de apelación de medidas cautelares y por ende, se constate vulneración a su derecho a la defensa material, será en dos supuestos: i) No emisión de orden de salida o conducción al Gobernador del recinto penitenciario; o, en su caso, ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización…”.

         En el caso concreto corresponde establecer que los Vocales demandados, al confirmar la Resolución 007/2019, en razón a la falta de fundamentación de los agravios sufridos emergente de la incomparecencia del accionante a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, vulneraron el derecho a la defensa del prenombrado, reconocido en los arts. 119.II de la CPE y 8 del CPP, toda vez que su comparecencia a la audiencia de apelación de la cesación a la detención preventiva, a efectos de ejercer su derecho a la defensa material no dependía de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que si bien se cumplió con la emisión de la orden de conducción; empero, no se efectivizó con la presencia del imputado en audiencia.