SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
a)
El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar el memorial de acción de libertad, amplió señalando que: a) Se encuentra detenido preventivamente aproximadamente ya dos años, razón por la que se solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, empero, se emitió la Resolución 007/2019, rechazando la modificación de su medida cautelar; b) Impetrado el recurso de apelación incidental contra la determinación de primera instancia, las autoridades ahora demandadas, convocaron a audiencia para el 23 de enero de 2019, en la que el Secretario informó que todas las partes habían sido debidamente notificados, por lo que se dio continuidad al acto indicado emitiendo la Resolución 22/2019, que confirmó la Resolución 007/2019, estableciendo “…la improcedencia de las cuestiones al no haberse expuesto oralmente los agravios en la audiencia…” (sic); c) No depende del ahora accionante “salir o no salir” del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, si no de la autoridad administrativa a la que se le debió pedir un informe que establezca el porqué de su ausencia en la audiencia de apelación; d) La Sentencia Constitucional Plurinacional 1222/2016-S2 de 22 de octubre -lo correcto es noviembre-, refiere que la defensa material del privado de libertad en una determinada audiencia está sujeta a una salida judicial ejecutada por autoridad administrativa, en el caso, es el Director del Centro Penitenciario antes indicado, a quien se le debió conminar, informe respecto a porque el impetrante de tutela no se encontraba en audiencia; y, e) Pidió costas en la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) y remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
De lo hechos expuestos en la audiencia desarrollada en la presente acción de libertad, se tiene que: a) El impetrante de tutela presentó el acta de consideración de apelación incidental contra la Resolución 007/2019 de 11 de enero (fs. 18 vta.), que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante y que a través de él consta que por Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se informó que las partes fueron legal y oportunamente citadas; empero, que en audiencia se encontraban ausentes el imputado y su abogado; y, b) Las autoridades demandadas decidieron continuar con el desarrollo de la misma, emitiendo la Resolución 22/2019 -también expuesta ante el Tribunal de garantías (fs. 19)-, que confirmó el contenido de la Resolución primigenia, bajo el supuesto de no haberse expuesto oralmente los agravios en el acto aludido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo
- el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’
- III.2. Suspensión de audiencias, la defensa técnica y la presencia del imputado
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR