SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2019-S3

Fecha: 05-Jul-2019

a)

El accionante a través de su representante, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de libertad, ampliándo señaló que: a) La homologación de la asistencia familiar desde un inicio fue promovida por Odisa Pereira Santos -ahora demandada- sin tener la guarda de la menor porque esta vive con su madre; b) Fue obligado a firmar un “acta de asistencia familiar” a favor de la abuela quien a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia buscó su homologación; pero, en la Sentencia pronunciada no se estableció que ella tendría la guarda de su hija; c) El 1 de febrero de 2019, se libró el mandamiento de apremio por lo que se apersonó ante la Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando, planteando incidente de “…pago documentado y solicita audiencia de conciliación…” (sic) en el que se manifestó que la abuela materna de la menor, se constituyó en su lugar de trabajo y sustrajo sus herramientas en razón de pago de la asistencia familiar adeudada, empero, la Jueza demandada emitió el decreto de 5 de febrero de 2019, refiriendo que “…no ha lugar el incidente por Gabriel Melgar debido a que la abuela materna no es parte del proceso…” (sic); y, d) Se promovió erradamente todo el proceso de homologación indicado, pues correspondía a los padres o a quien tuviera la guarda de la beneficiaria su prosecución; por lo que, habiéndose emitido un mandamiento de apremio en su contra de forma ilegal, pone su libertad en riesgo.

De los antecedentes insertos en el expediente, se tiene que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido contra el accionante por Odisa Pereira Santos, abuela materna de su hija, se estableció la liquidación de pago de lo adeudado y posterior emisión del mandamiento de apremio de 1 de febrero de 2019, en razón de ello el impetrante de tutela interpuso incidente de “pago documentado”, solicitando se deje sin efecto el mandamiento expedido en su contra, refiriendo que la ahora demandada se apersonó a su fuente de trabajo llevándose sus herramientas argumentando que su venta cubriría la asistencia devengada (Conclusión II.1); la Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando también demandada, a través de decreto de 5 de febrero de 2019, determinó no ha lugar el incidente presentado por el peticionante de tutela, argumentando que: a) La abuela materna de la menor, no sería parte del proceso familiar; b) La asistencia familiar no es compensable; y, c) Habiéndose adjuntado un depósito bancario de 30 de julio de 2018, “…póngase a conocimiento de la demandante a efectos que se manifieste al respecto en el plazo de 48 horas, bajo advertencia de considerarlo y descontarlo a la liquidación” (sic [Conclusión II.2]).

Por lo expuesto y conforme dispone el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma procesal ordinaria en materia familiar, establece un régimen aplicable ante cualquier reclamo, irregularidad, nulidad procesal e impugnación previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; teniendo para ello el obligado expedita la vía del incidente conforme lo establecen los arts. 255 y 256 del CFPF que tiene entre sus fines, el normal desarrollo del proceso, el restablecimiento de derechos y garantías en supuestos de vulneración y restricción de los mismos, y el respeto y observancia del debido proceso y si en caso el resultado fuera desfavorable podrá plantear recurso de reposición con alternativa de apelación inserto en el art. 368 del Código antes indicado, recursos que deben ser agotados previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía acción de libertad regulada por el art. 125 de la CPE.

Bajo este razonamiento y entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela no debió acudir ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de formalidades del proceso de homologación de asistencia familiar dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades ahora denunciados, pues correspondía que los mismos sean objetados en la vía ordinaria hasta agotar los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto establecidos en la norma adjetiva de la materia, conforme se precisó precedentemente; toda vez que, el accionante contaba con los medios recursivos y de impugnación ante la respuesta de la autoridad demandada respecto del incidente planteado.