SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
1)
El accionante a través de su abogado, reiteró los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, añadiendo que: 1) No se le explicó cuál es el motivo por el que le están privando de una fuente laboral, considerando que esa determinación fue efectuada al margen de la norma, no habiéndose tomado en cuenta sus derechos y garantías constitucionales como son la estabilidad y la inamovilidad laboral, puesto que se trata de una persona con “capacidades diferentes”, contando con su carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud; 2) Se cumplió con el principio de inmediatez, ya que la conminatoria fue emitida el 25 de octubre de 2018, por lo cual estamos dentro del plazo que establece la norma procesal constitucional correspondiente; 3) Respecto al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, se abre la competencia del Tribunal de garantías a efectos de interponer la acción de amparo constitucional para exigir su cumplimiento, existiendo una excepción a dicho principio, es decir que no es necesario el agotamiento de la instancia administrativa hasta su conclusión; 4) Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que para las personas con discapacidad, las madres gestantes y las personas de la tercera edad, no se aplica el principio de subsidiariedad; 5) Conforme al art. 70 de la CPE en relación al “…art. 2 de la Ley 2977…” (sic) de reinserción laboral a las personas con discapacidad y el art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, el Estado garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, cónyuge, padres, madres, tutores con hijos con discapacidad, así como el art. 22 del Decreto Supremo (DS) “1893” y el art. 5 del DS “27477”; 6) La jurisprudencia constitucional estableció que el derecho al trabajo se encuentra readaptado y relacionado con otros derechos esenciales como el derecho a la alimentación, por cuanto si el trabajador no tiene fuente laboral, no percibe un salario y por tanto no puede proveerse la alimentación; asimismo, al haberle despedido, se transgredió el derecho a la seguridad social, a la salud y a la vida; y, 7) El Tribunal Constitucional Plurinacional fue categórico al determinar que cuando se tutela el derecho al trabajo y se exige el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal de garantías debe hacerlo en su integridad, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0047/2018” y “0016/2018” que se constituye en el precedente constitucional en vigor y que modificó la línea jurisprudencial que se había establecido hasta ese entonces, debiendo ordenar el pago de sueldos devengados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral
- Fragmento 20
- proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- se vulneró uno de los derechos esenciales consagrados en la Constitución Política del Estado y en la normativa legal desarrollada, como es el derecho al trabajo y por ende la estabilidad laboral del impetrante de tutela
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 36