SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 104/2018 y en consecuencia se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo y puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos sus derechos que le corresponden; y, b) Se sancione al pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.

PETROBRAS Bolivia S.A. a través de su representante Claudia Correa Ruíz, presentó informe escrito el 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 235 a 244, señalando lo siguiente: a) La empresa aludida comunicó al accionante la conclusión de su relación laboral, al haber incurrido en la causal del inc. e) del art. 16 de la LGT y el inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario; es decir, en incumplimiento del contrato de trabajo; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación del procedimiento administrativo de reincorporación en sede administrativa, al no presentarse la condición básica o esencial cual es la comunicación sin causa justificada, cuya SCP 1443/2016-S3 de 7 de diciembre, ratificó o convalidó las disposiciones legales vigentes; b) De acuerdo a dicho fallo, únicamente se viabiliza el procedimiento de reincorporación en caso que el empleador proceda al despido o retiro intempestivo o asuma la decisión unilateral de conclusión o ruptura de la relación laboral sin que exista una causa justificada; c) En la audiencia de 12 de octubre de 2018, se le entregó a la Inspectora de Trabajo en calidad de prueba documental, los memorándums de llamadas de atención de los que fue objeto el peticionante de tutela, acreditando así que la conclusión de su relación laboral, se debió a una causal justificada; d) Corresponde a la jurisdicción laboral decidir en sentencia, si la causal del inc. e) del art. 16 de la LGT e inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, constituye o no causa justificada inherente a la decisión de la empresa PETROBRAS Bolivia S.A., al haber dispuesto la ruptura de la relación laboral con el impetrante de tutela; en consecuencia, no es competencia de la autoridad administrativa o en sede administrativa asumir la decisión si la causa que alega el empleador es justificada o no, sino del juez laboral; e) Al 31 de diciembre de 2017, se veían impedidos de tomar una decisión respecto al hoy solicitante de tutela, debido a que en la mencionada fecha concluía su inamovilidad por efecto de la garantía del fuero sindical, garantizada por el art. 51.VI de la Norma Suprema; f) Adicionalmente, el accionante perdió la capacidad para trabajar del 67% según dictamen de la AFP BBVA Previsión Sociedad Anónima (S.A.), lo que le impide trabajar, por lo que si la empresa permite que trabaje, se incumple la decisión de las autoridades de salud; g) Las normas que amparan el derecho al trabajo y la inamovilidad alegada por el peticionante de tutela, resultan ser aplicables en el caso que la ruptura de la relación laboral habría sido sin que exista causa justificada, no siendo el caso del prenombrado, de manera que es inaplicable el procedimiento de reincorporación en sede administrativa o ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; h) Dicha Jefatura, al emitir la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 104/2018, incurrió en usurpación de funciones o competencia reservada para la judicatura laboral, por lo que resulta nula de pleno derecho la misma, en aplicación del art. 122 de la CPE, lo que determina la improcedencia de esta acción de defensa; i) El Tribunal Médico de Calificación de la AFP BBVA Previsión S.A., emitió el Dictamen 21138/2014 de 21 de mayo; el cual fue recepcionado el 16 de junio de igual año, estableciendo que la fecha de invalidez corresponde al 25 de octubre de 2013, por lo que a partir de esta el accionante percibe renta de invalidez según el porcentaje de invalidez del 67%; debido a esto, se halla impedido de trabajar, dando lugar a la renta de invalidez que percibe; j) No fue la empresa quien determinó la pérdida de su capacidad para trabajar, sino la institución llamada por ley y a la que voluntariamente acudió el impetrante de tutela, como emergencia de una enfermedad que alega adolece; y, k) Se encuentra pendiente el recurso de revocatoria que fue presentado el 13 de noviembre de 2018, contra la antedicha Conminatoria de Reincorporación, el mismo que hasta el presente no fue resuelto por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, por lo que corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa, por consiguiente se deniegue la tutela demandada.

Asimismo, en audiencia la parte demandada a través de sus abogados, ratificó en todos los términos y alegaciones el informe presentado, añadiendo que al estar pendiente de resolución el recurso de revocatoria, existe un impedimento legal para que el “Tribunal” de garantías pueda ingresar a considerar el fondo de la acción de amparo constitucional, correspondiendo declarar su improcedencia; en tal sentido, PETROBRAS Bolivia S.A., haciendo uso del derecho que le corresponde y en el marco de las disposiciones legales vigentes, acudió a dicho recurso por la vía administrativa, la misma que es perfectamente aplicable para este tipo de decisiones; asimismo, en el citado recurso, se está discutiendo la competencia que tenía el propio “Ministerio del Trabajo” para emitir la conminatoria de reincorporación. Por otra parte, el despido del accionante fue a consecuencia de una falta grave prevista en la norma laboral respectiva, tomando la decisión por causa de un incumplimiento de contrato, habiendo presentado pruebas que acreditan dicho extremo.

En uso de la réplica, aclaró que el despido del impetrante de tutela se produjo por incumplimiento de contrato, existiendo los elementos probatorios presentados y adjuntados en virtud de la cláusula séptima del contrato laboral suscrito con la empresa y como causal prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; asimismo, quien debe establecer la nulidad de la conminatoria es el juez laboral, en consecuencia, esa es la instancia idónea para que se resuelva el tema  controvertido que existe y no la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz como está sucediendo; por ello, es que se presentó el recurso de revocatoria que se halla pendiente de resolución, siendo responsabilidad de la citada Jefatura proceder a su notificación en el plazo de diez días.