SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

i)

Haciendo uso del derecho a la réplica, en audiencia mediante su abogado señaló que: i) No existe una explicación clara en cuanto al motivo de la desvinculación, si hubiera sido por causas señaladas en la Ley General del Trabajo, debió especificarse en la nota de conclusión laboral, y si fuese por incumplimiento del convenio, se tendría que precisar la cláusula del mismo y ante la Dirección Departamental del Trabajo, a través de un proceso administrativo interno donde se establezca esa situación que a su vez amerite su destitución; ii) Cuando se interpone un recurso de revocatoria en la vía administrativa, no se corre en traslado a la otra parte, únicamente es resuelto por la autoridad administrativa; por esa razón desconoce si existe o no ese recurso; iii) De acuerdo al art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la interposición del recurso de revocatoria no produce la suspensión en la ejecución de la conminatoria de reincorporación, por lo tanto el fallo que emite la administración pública es de cumplimiento obligatorio y tiene que ejecutarse, no pudiendo indicarse que la misma es nula de pleno derecho, debiendo existir una declaración judicial a tal efecto; iv) El DS “495” establece que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento obligatorio y ante su negativa se podrá interponer las acciones constitucionales tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, es decir que no implica que debe agotarse la vía administrativa y ante el incumplimiento de la conminatoria, se abre la competencia para que el “Tribunal” de garantías pueda tutelar el derecho reclamado; v) Asimismo, según la SCP 0742/2015 de 17 de julio, la existencia de un recurso de revocatorio no es óbice para que este Tribunal ingrese a resolver el pedido de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; vi) Este “Tribunal” debe circunscribirse a verificar si existe una conminatoria y si esta fue cumplida o no por la parte patronal, situación que se demostró en esta audiencia, por lo cual se abre plena competencia para que pueda resolver el presente caso; vii) La parte demandada no refirió cuáles son los hechos controvertidos que alega, ya que en esta causa no existe ninguno, sino más bien una conminatoria que tutela el derecho de un trabajador y que no fue cumplida; y, viii) El efecto de la inamovilidad laboral por su discapacidad, implica que no puede ser despedido; y respecto al tema de la renta de invalidez, es una situación que se ve con el seguro y con la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), cuando existe un accidente laboral o un trabajador tiene una dificultad, no implica que no podrá trabajar, o que la empresa deba negarle el derecho al trabajo, de ser así se estaría discriminando a ese trabajador; lo que tiene que hacer la empresa es darle las condiciones a quien goza de inamovilidad laboral para que pueda desarrollar sus funciones sin afectar su salud; en el presente caso, su persona ya contaba con una fuente laboral donde no le afectaba su derecho a la salud, situación que no se manifestó en esta audiencia; reiterando se conceda la tutela impetrada.