SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
i)
Haciendo uso del derecho a la réplica, en audiencia mediante su abogado señaló que: i) No existe una explicación clara en cuanto al motivo de la desvinculación, si hubiera sido por causas señaladas en la Ley General del Trabajo, debió especificarse en la nota de conclusión laboral, y si fuese por incumplimiento del convenio, se tendría que precisar la cláusula del mismo y ante la Dirección Departamental del Trabajo, a través de un proceso administrativo interno donde se establezca esa situación que a su vez amerite su destitución; ii) Cuando se interpone un recurso de revocatoria en la vía administrativa, no se corre en traslado a la otra parte, únicamente es resuelto por la autoridad administrativa; por esa razón desconoce si existe o no ese recurso; iii) De acuerdo al art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la interposición del recurso de revocatoria no produce la suspensión en la ejecución de la conminatoria de reincorporación, por lo tanto el fallo que emite la administración pública es de cumplimiento obligatorio y tiene que ejecutarse, no pudiendo indicarse que la misma es nula de pleno derecho, debiendo existir una declaración judicial a tal efecto; iv) El DS “495” establece que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento obligatorio y ante su negativa se podrá interponer las acciones constitucionales tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, es decir que no implica que debe agotarse la vía administrativa y ante el incumplimiento de la conminatoria, se abre la competencia para que el “Tribunal” de garantías pueda tutelar el derecho reclamado; v) Asimismo, según la SCP 0742/2015 de 17 de julio, la existencia de un recurso de revocatorio no es óbice para que este Tribunal ingrese a resolver el pedido de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; vi) Este “Tribunal” debe circunscribirse a verificar si existe una conminatoria y si esta fue cumplida o no por la parte patronal, situación que se demostró en esta audiencia, por lo cual se abre plena competencia para que pueda resolver el presente caso; vii) La parte demandada no refirió cuáles son los hechos controvertidos que alega, ya que en esta causa no existe ninguno, sino más bien una conminatoria que tutela el derecho de un trabajador y que no fue cumplida; y, viii) El efecto de la inamovilidad laboral por su discapacidad, implica que no puede ser despedido; y respecto al tema de la renta de invalidez, es una situación que se ve con el seguro y con la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), cuando existe un accidente laboral o un trabajador tiene una dificultad, no implica que no podrá trabajar, o que la empresa deba negarle el derecho al trabajo, de ser así se estaría discriminando a ese trabajador; lo que tiene que hacer la empresa es darle las condiciones a quien goza de inamovilidad laboral para que pueda desarrollar sus funciones sin afectar su salud; en el presente caso, su persona ya contaba con una fuente laboral donde no le afectaba su derecho a la salud, situación que no se manifestó en esta audiencia; reiterando se conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral
- Fragmento 20
- proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- se vulneró uno de los derechos esenciales consagrados en la Constitución Política del Estado y en la normativa legal desarrollada, como es el derecho al trabajo y por ende la estabilidad laboral del impetrante de tutela
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 36