SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
a)
El peticionante de tutela mediante su representante, ratificó en su integridad la demanda de acción de libertad y ampliándola refirió que: a) La autoridad demandada afirma no haber dispuesto el arraigo; sin embargo, él tenía conocimiento de la retención de fondos que certificó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., así como la solicitud certificada de su estado delicado de salud, ya que debe acudir al Hospital Americano en Francia, donde hace más de un año le detectaron la enfermedad de cardiopatía con más del 50% de lesión y obstrucción con alto riesgo de sufrir paro cardíaco y que requiere trasladarse a dicho centro de salud para su tratamiento en el marco del ejercicio de su derecho a decidir y elegir el lugar donde atenderse; b) Siendo el derecho a la salud, un derecho primigenio tal como establecen las SSCCPP 0246/2015 y 0575/2016 referentes a la subsidiariedad que no concurre ni la excepcionalidad por tratarse de un derecho que no requiere cumplir otras exigencias procesales que constituirían un despropósito cuando por la emergencia se está invocando esta vía constitucional para resguardar la salud y la vida que en este caso se constituyen en una verdad material; por lo que, el requisito de subsidiariedad habría sido superado por la amplia jurisprudencia expuesta a favor de la protección de la salud y la vida que dispone prácticamente la eliminación de todo formalismo; y, c) Finalmente pide la restitución a la libertad de locomoción porque se encuentra ilegalmente restringido, toda vez que el arraigo es innecesario cuando la retención de fondos esta afianzada así lo establece el Código Procesal del Trabajo, entonces este derecho esta intrínsecamente relacionado con la vida para su tratamiento médico, por dicha urgencia la tutela debe ser otorgada ordenando el desarraigo respectivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- , en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- III.2. De la protección del derecho a la vida vinculado al derecho a la salud a través de la acción de libertad
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad
- toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- DENEGAR