SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 67 a 70 vta., denegó la tutela impetrada; sin embargo, dispuso que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del mismo departamento, en suplencia legal, se pronuncie en el día respecto al punto II del memorial de 20 de ese mes y año, para lo que por secretaría de ese despacho, se arrime copia legalizada del certificado médico adjuntado en audiencia. La denegatoria de tutela fue justificada mediante los siguientes fundamentos: i) El recurso de reposición interpuesto por TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA se encuentra en trámite que confirma lo señalado en el informe de la autoridad demandada “…por lo que se haría procedente la aplicación de la “propia” jurisprudencia (SCP 258/2018-S4 de 12 de septiembre) al estar pendiente de resolución el recurso planteado…” (sic) por el accionante; ii) En relación a los argumentos expuestos en audiencia puntualizando que la anterior acción de libertad no tenía como centro el petitorio del derecho a la salud, según memorial de 20 de febrero de 2019, mediante providencia de 21 del mismo mes y año -fecha en que también se presentó esta acción-, se dispuso estese al decreto de 15 de igual mes y año, que refiere al traslado corrido con el recurso de reposición y que a dicha fecha se encuentra en trámite; iii) Al haberse activado la acción de libertad de manera apresurada, sin agotar instancias excepcionales ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz y estando pendiente el recurso de reposición con la solicitud de desarraigo, no es posible ingresar al fondo del planteamiento del problema, sin que antes se establezca si es aplicable el arraigo cuando los beneficios sociales se encuentran garantizados por otros medios; y, iv) Respecto al derecho a la vida enfatizada en audiencia, no se puede evidenciar aquello; toda vez que, ante el Juzgado que conoce la causa, no se ha presentado documento alguno que así lo acredite; ya que el certificado médico presentado en audiencia está fechado con 21 de febrero de 2019, data de la emisión del decreto de estese al traslado de 15 del igual mes y año, cuando dicho documento debió recurrirse ante el Juez de la causa para darle la oportunidad de pronunciarse respaldando la solicitud del desarraigo por motivos de salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- , en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- III.2. De la protección del derecho a la vida vinculado al derecho a la salud a través de la acción de libertad
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad
- toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- DENEGAR