SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2019-S3

Fecha: 11-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y la salud; alegando que la autoridad demandada, mantuvo su arraigo, pese a existir orden judicial de retención de fondos con lo que se garantiza de manera suficiente con la suma de Bs16 607 156,77 (dieciséis millones seiscientos siete mil ciento cincuenta y seis 77/100 bolivianos), siendo esta una medida precautoria suficiente para cubrir el monto demandado en el proceso laboral que originó la misma; por lo que, debió disponer el desarraigo sin mayor tramitación y así evitar el perjuicio ocasionado, habida cuenta que necesita viajar de manera urgente a su país de origen Francia, para someterse a los tratamientos según recomendación médica.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por memorial de 23 de enero de 2019, presentado por Gerard Michel Duchene remitiendo fotocopia legalizada de la SCP 0528/2018-S4, solicitó se reponga la medida precautoria de arraigo contra el Representante legal de la Empresa demandada TOTAL E&P BOLIVIE - SUCURSAL BOLIVIA, entre los que se encuentra Philippe Marie René Maurice Groueix y ordene se emita el oficio dirigido a la Dirección General de Migraciones de Santa Cruz; por lo que, el Juez Público en suplencia del Juzgado que conoce la causa emitió el decreto de 5 de febrero de 2019, disponiendo que se mantiene la medida precautoria de arraigo en cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el cual el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición solicitando se disponga la suspensión de su arraigo, a lo que la autoridad demandada dispuso el traslado a la parte demandante, de conformidad al art. 254.III del CPC. Posteriormente la empresa TOTAL E & P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA remitió al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, la certificación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. solicitando se deje sin efecto el arraigo de su representante legal, bajo el argumento de haber acreditado, la retención económica judicial como medida precautoria suficiente para garantizar las pretensiones de la parte demandante, siendo que el 20 de febrero del mencionado año, ya se solicitó el levantamiento del arraigo reiterando los argumentos vertidos y complementando que la negativa pondría en peligro la vida de quien tenía que cumplir un tratamiento en Francia; en respuesta a ello, la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, dispuso que se estese a la “providencia de fs. 2015”, toda vez que el plazo previsto para contestar el traslado de la solicitud de desarraigo, aún se encontraba vigente.

Ahora bien, habiendo el peticionante de tutela denunciado la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y a la salud por encontrarse arraigado en su condición de representante legal de la empresa TOTAL E & P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA dentro de un proceso laboral; en el que ya existe la retención judicial económica que garantiza el monto demandado; solicitó el desarraigo respectivo que le permita salir del país para una atención médica urgente en su natal Francia.

Establecida la problemática planteada, se advierte que el accionante acudió a la vía constitucional de manera simultánea a la prosecución del trámite del recurso de reposición interpuesto el 15 de febrero de 2019, solicitando que en la jurisdicción constitucional se deje sin efecto su arraigo, pese a estar pendiente de ser resuelto un recurso de impugnación por verificar su solicitud de desarraigo, aspecto que impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada según glosa el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que el impetrante de tutela sin estar agotados los mecanismos procesales específicos de impugnación idóneos en la vía ordinaria, acudió a este mecanismo de defensa, habiendo incumplido en consecuencia, con el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico evita provocar disfunciones procesales que podrían ocasionarse al activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, tal como en el caso presente.

Por otro lado, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida merecerá una protección prioritaria a instancias de cualquiera de las acciones tutelares vigentes, quedando exentas de aplicarse las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por principio de primacía de protección de este derecho; sin embargo, en el caso presente se denuncia la lesión del derecho a la salud y no así del derecho a la vida; razón por la cual, no es posible obviar las sub reglas de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa bajo el argumento de la protección a la vida para ingresar en el análisis de fondo de la pretensión planteada; ya que el referido Fundamento Jurídico privilegia el resguardo del derecho antes nombrado frente a toda formalidad siempre y cuando la coacción o restricción esté debidamente acreditada; por lo que, al respecto debe tenerse en cuenta que si bien se alega una presunta amenaza al derecho a la salud, la fundamentación y prueba aportada al efecto no resulta conducente a analizar este aspecto mediante la acción de libertad, habida cuenta que no obstante de cursar un certificado médico que acredita el estado de salud del solicitante de tutela, este documento no fue puesto en conocimiento del Juzgado que conoce la causa, a efectos de que la autoridad demandada verifique de manera fehaciente la necesidad de atención en salud que tiene el impetrante de tutela; quien antes de acudir a la vía constitucional de la acción de libertad, pudo acreditar su situación de salubridad ante la autoridad jurisdiccional competente y solicitar incluso un permiso de viaje a su país natal, mientras continúa su curso procesal el trámite de desarraigo, considerando que este es una medida precautoria modificable en cualquier momento previo cumplimiento de requisitos legales exigidos y tramitación correspondiente en la vía ordinaria; no obstante, el peticionante de tutela tampoco justificó que la afección que padece no pueda ser tratada en Bolivia, por lo tanto no acredita un riesgo inminente sobre el derecho a la salud alegado como vulnerado.

Finalmente, resulta necesario señalar que si bien en atención a la tutela inmediata de la acción de libertad respecto al derecho a la vida y en algunos casos al de la salud, un Juez o Tribunal de garantías al evidenciar una amenaza cierta y real sobre dichos derechos debe adoptar las medidas pertinentes a su protección, el accionante debe acreditar de manera fehaciente su vulneración, para que sean objeto de protección mediante esta vía.