SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2019-S3

Fecha: 11-Jul-2019

1)

Por los extremos referidos, de los antecedentes traídos en revisión, se evidencia que las Exautoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 26 de abril de 2018, fundamentando que: 1) El art. 180.II de la CPE en coherencia con los tratados internacionales, establece el principio de impugnación; sin embargo, este derecho no es absoluto pues está limitado por la propia ley ya que el legislador ha diseñado el sistema de impugnaciones al que deben someterse los litigantes, en referencia específica al Código de Procedimiento Penal, cuyos alcances fueron interpretados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) El art. 394 del CPP dispone que “…‘Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente determinados por este Código’…” (sic), disposición concordante con el art. 403 del mismo cuerpo legal que contempla las distintas resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental; 3) La apelación incidental prevista en el art. 251 del citado Código, es aplicable únicamente al recurso de apelación incidental contra medidas cautelares de carácter personal, en cuyo trámite prevalece sobre lo formal, el derecho fundamental a la libertad del imputado, lo que amerita la aplicación de un procedimiento específicamente diseñado para lograr la celeridad, eficiencia y eficacia del recurso ante el bien jurídico protegido, conforme al art. 251 de la norma adjetiva penal, es aplicable a las resoluciones que disponen medidas cautelares, modifican o rechazan su aplicación; 4) El propio Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, efectuó una interpretación del sistema de impugnación ordinario, definiendo que las resoluciones son apelables por su relevancia procesal; 5) El Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2018, emitido por la Jueza de instancia que rechazó la fianza personal ofrecida por la defensa del imputado -hoy accionante-, que fue objeto de apelación, no se ubica dentro de los alcances de los arts. 251 y 403 del CPP, pues no resolvió un asunto sometido al contradictorio o una cuestión procesal independiente vinculada con el proceso principal o con el objeto de la causa; es una decisión asumida por dicha autoridad en ejercicio de su obligación de hacer cumplir una medida cautelar personal consistente en el ofrecimiento de una fianza personal; y, 6) Consiguientemente, el fallo apelado es atípico, debido a que no se encuentra en el catálogo de las resoluciones apelables ni dentro de los alcances de la línea jurisprudencial definida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que no absolvió un incidente de actividad procesal defectuosa, o una excepción, tampoco es una determinación que impuso o modificó medidas cautelares, simplemente se limitó al control jurisdiccional de los requisitos formales para el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas; por lo que, al no estar sustentado en uno de los casos establecidos expresamente, dicho recurso planteado es inadmisible conforme al principio de reserva legal.

Ahora bien, el peticionante de tutela, considera que las Exautoridades demandadas vulneraron sus derechos al dictar el Auto de Vista confutado, declarando inadmisible y rechazar el recurso de apelación incidental que presentó, en base a una ilegal interpretación del            art. 403 del CPP; aspecto que, de acuerdo a lo expresado supra y los datos que informan este proceso constitucional, se advierte que una vez activado el referido recurso contra la decisión de la Jueza a quo, esta última en observancia del art. 396 inc. 4) del citado Código, lo remitió al superior en grado a efectos de que se pronuncie sobre su admisibilidad y en su caso resuelva el mismo; una vez en sede de alzada, los Exvocales demandados a través de Auto de Vista 26 de abril de 2018, declararon inadmisible dicho recurso, entendiendo que el peticionante de tutela no opuso un incidente vinculado con el ejercicio de la acción penal, cuyo pronunciamiento viabilice el recurso de apelación incidental o una excepción conforme al art. 403 del adjetivo penal, menos se adecua a resoluciones que imponen, modifican, cesan o revocan medidas cautelares para que puedan contar con el voto del art. 251 del CPP, determinando que la decisión de la Jueza de instancia se emitió en control jurisdiccional del cumplimiento efectivo de la parte resolutiva del Auto interlocutorio que dispuso diferentes medidas sustitutivas; por lo que, la señalada decisión no sería recurrible.

Al respecto, la SCP 0467/2018-S1 de 4 de septiembre -dictada por la Sala Primera de este Tribunal en una anterior acción de libertad activada por el impetrante de tutela dentro del mismo caso-, al rechazar la tutela por falta de legitimación pasiva, citó la SCP 0410/2017-S3 de 12 de mayo, haciendo constar que resuelve una situación similar al presente, pues en el análisis del caso concreto indicó: “…el accionante fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva siéndole impuestas ciertas medidas sustitutivas que debían ser cumplidas a fin de hacer eficaz dicha determinación y materializar las medidas sustitutivas impuestas y por ende el cese de la detención preventiva, lo que en el presente caso nos sitúa en el régimen de medidas cautelares de carácter personal, ahora bien, para que dicho beneficio pueda ser concretado el accionante entre otras medidas debía presentar dos garantes personales; sin embargo, los mismos fueron rechazados por el Juez de la causa, habiendo en consecuencia planteado el recurso de apelación incidental referido, el que de acuerdo al régimen en el cual nos encontramos -medidas cautelares- debió ser tramitado de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, toda vez que la Resolución que rechazó la constitución de los garantes del accionante deviene de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva…”, por lo que en razón al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales (art. 15.II del Código Procesal Constitucional [CPCo]), esta Sala se ve obligada a seguir dicha línea.