SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0003/2019 de 23 de febrero, cursante de fs. 48 a 49 vta., denegó la tutela solicitada “…al no enmarcarse la demanda del accionante a las circunstancias previstas en el art. 125 de la Constitución Política del Estado…” (sic), con los siguientes fundamentos: a) Existen cuatro circunstancias para que pueda activarse la acción de libertad, conforme al entendimiento de la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, que señala “…esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) o privada de libertad personal’…” (sic); b) El art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que las resoluciones judiciales serán recurridas en los casos expresamente establecidos en el mismo; en coherencia con esta disposición, el art. 399 del citado cuerpo legal, en su parte in fine, señala que si el recurso es inadmisible se rechazará sin pronunciarse en el fondo, y el Auto de Vista emitido por la “…la Sala Penal Tercera…” (sic), está enmarcado en la referida línea jurisprudencial al haber admitido el recurso de apelación incidental presentado por el impetrante de tutela y resuelto previa valoración y fundamentación, conforme a los actuados adjuntos; y, c) Del informe evacuado por el propio abogado del prenombrado, se conoce que se halla gozando de libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente, no aplicó la línea jurisprudencial correcta para restablecer cualquier acto o defecto que podría haberse suscitado en la tramitación de su caso, puesto que esta acción tutelar está comprometida esencialmente a aquellas personas que se encuentren con detención preventiva o con peligro de que se vaya a determinar la misma, máxime si la resolución y valoración del ofrecimiento de fiadores personales, que emite la autoridad judicial, en función a la línea jurisprudencial de la SC “1051/2010” -no precisa fecha-, no es susceptible de apelación incidental; por lo que, no se verificó la vulneración del derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante que posibilite la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación
- III.2. Análisis del caso concreto
- la actuación de los Exvocales demandados
- 1)
- a la libertad física como a la libertad de locomoción
- REVOCAR