SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

1)

La accionante por medio de su representante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliádola mencionó que: 1) Pese a que el INRA reconoció que su padre Carlos Aguilera Perrogón no fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento, se niegan a notificarle existiendo de por medio un Informe Legal que sugiere que tal diligencia sea realizada, lesionando sus derechos ante tal omisión, por lo que no pudo ejercer defensa ni recibió un trato igualitario; y, 2) El Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN 154/2018 no es el objeto de la acción de amparo constitucional presentada, por el contrario el mismo debe ser cumplido por las autoridades demandadas.

Finalmente, la SC 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.        

           En efecto, del contenido del memorial referido supra, se advierte que la accionante a tiempo de poner en conocimiento de la entonces Directora Nacional del INRA “irregularidades” en el procedimiento de saneamiento del predio “La Asunta”, solicitó 1) Que por la Unidad de Titulación y Certificaciones se elabore un informe fundamentado y detallado respecto al predio en cuestión; 2) Se le otorgue fotocopias legalizadas de las notas e informes de remisión a Presidencia de la carpeta del citado predio; 3) Fotocopias legalizadas de las notas e informes con los que Presidencia devolvió la carpeta al INRA; 4) Fotocopias legalizadas de las notas e informes de subsanación realizados por el INRA con los cuales se remitieron a Presidencia la citada carpeta; y, 5) Con base en el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN 154/2018, se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento y las Resoluciones Rectificatorias correspondientes.

Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido del derecho a la petición exige que tras la presentación de una petición por parte del impetrante, la misma merezca una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de la solicitud presentada, ya sea de forma positiva o negativa, debiendo dicha respuesta ser comunicada formalmente al solicitante.

           En el caso concreto, se tiene que ante la presentación del memorial de 8 de octubre de 2018 por la accionante, la autoridad demandada no emitió respuesta alguna al mismo, situación que fue aceptada en el informe escrito presentado ante el Juez de garantías en el que refiere que “…se realizará la respuesta que corresponda a la parte interesada en su oportunidad…” (sic), ocasionando de esta forma la lesión del derecho a la petición de la primera nombrada por parte de la autoridad demandada -Director Nacional del INRA- por ser a quien se presentó la solicitud antes descrita, advirtiendose la inexistencia de un pronunciamiento formal que haya sido de su conocimiento, y que en su caso responda de forma positiva o negativa las peticiones contenidas en los tres memoriales antes mencionados, aspecto que amerita la concesión de la tutela impetrada en relación al derecho a la petición.

           Finalmente, respecto a la alegada vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes, debemos puntualizar que en el presente caso no se advierte la lesión de los mismos ante la inexistencia de una causa administrativa y/o judicial abierta en la que la accionante pueda ejercerlos, por lo que no se tiene coartado el ejercicio de la defensa, el uso de los mecanismos legales de defensa ni la transgresión de la igualdad procesal, por lo que corresponde que la tutela sea denegada en relación a tales derechos.